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T 1300122130002012-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00272-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por LAZOS EXPRESS S. A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite ejecutivo que promovió contra el Centro Comercial Caribe Plaza. 2. Para dar soporte a la demanda constitucional, expresa que celebró un contrato de prestación de servicios con el citado demandado y luego de cumplir con sus obligaciones, emitió dos facturas cambiarias en las que se precisó el pago del IVA por la suma de diecisiete millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos diecisiete pesos ($17.765.517), sobre el valor del referido negocio jurídico, el cual ascendía a ciento quince millones de pesos ($115.000.000).

Señala que remitió las mencionadas facturas al referido deudor para su pago, pero éstas, además de no haber sido objetadas, no fueron canceladas en su totalidad y tampoco se devolvieron. Agrega que como solamente recibió el valor neto pactado en el contrato antes descrito, impulsó el proceso ejecutivo arriba mencionado para el cobro de lo restante, con un “título (…) complejo, compuesto por el contrato y las copias al carbón (copias auténticas) de las facturas por no estar en su poder los originales”.

Manifiesta que en primera instancia se acogieron favorablemente sus pretensiones, pero en sentencia de 22 de junio de 2012, el despacho judicial accionado revocó esa determinación y declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, providencia que, en su sentir, contiene una vía de hecho por “defecto fáctico, procedimental y sustantivo”, pues “carece por entero de apoyo probatorio”; contiene una “aplicación equivocada” de los artículos 619, 621, 624, 772, 773 del Código de Comercio y demás normas pertinentes; y no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido para “las ejecuciones civiles” (fls. 1 al 16, cdno. 1). 3.

En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso objeto de censura constitucional y se confirme la de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo reclamado con sustento, en síntesis, en que “la decisión tomada por el funcionario encartado, se basó en lo dispuesto en las normas sustantivas y procedimentales pertinentes, de acuerdo al análisis crítico realizado del material probatorio, en uso de su competencia funcional, lo que descarta cualquier incursión en vía de hecho” (fl. 219, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia con apoyo en que éste no se ajustó “a los hechos en que se fundamentó la (…) acción de tutela y las pruebas que se aportaron con la misma, así desconoció los antecedentes jurisprudenciales que decidieron materias de similares características” (fl. 223, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examinar los soportes adosados a estas diligencias se concluye que el funcionario denunciado, al sentenciar la segunda instancia del proceso ejecutivo que la sociedad accionante promovió contra el Centro Comercial Caribe Plaza, no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda vislumbrarse como claramente enfrentado u opuesto al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene fundamento en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen del juez natural de la controversia, autoridad que, no está demás reiterarlo, tiene discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado trámite de cobro compulsivo.

Justamente, en la sentencia acusada, emitida el 25 de junio de 2012, la autoridad judicial accionada comenzó por advertir que en el fallo recurrido no se argumentó que “se esta[ba] en presencia de una acción cambiaria derivada de unas facturas de prestación de servicios como título valor, sino de un proceso que tenía como título de recaudo un contrato de prestación de servicios, a los que se acompañan dos facturas como prueba de su cumplimiento”.

Agregó, en cuanto a las facturas, que éstas “tal como se reconoc[ió] por el juez de primera instancia no [podían] considerarse en sí como prueba de la obligación, ya que no gozaban del principio de autenticidad, por ser copias al carbón”, al punto señaló que no se cumplía con las formalidades que para ese instrumento de pago contempla el artículo 772 del Código de Comercio y advirtió que el cobro de los títulos “solo [era] posible con los documentos que contienen el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, al tenor del artículo 619” de la norma citada.

Insistió en que “en el caso de las facturas cambiarias [era] necesaria la presentación del documento original, pues conforme al artículo 772 del Código de Comercio, para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio”, y añadió seguidamente que “sin la aceptación tampoco [era] posible acreditar que el contrato (…) se ha[bía] ejecutado debidamente, en la forma estipulada en el título, como lo determina el artículo 773 del mismo ordenamiento, ya que la aceptación es requisito indispensable para determinar su eficacia probatoria como título valor”.

Dedujo, entonces, que “de las copias al carbón presentadas por la parte actora no [era] posible acreditar la existencia de las facturas, cuyo pago se pretend[ía], por lo que los valores que allí se discrimina[ban] no [podían] ser exigidos a la ejecutada”. En consecuencia, anotó que para el proceso ejecutivo de que se trata, solo serviría de “fundamento (…) el contrato de prestación de servicios”, del cual no existía duda, ya que era “un hecho que ha[bía] sido reconocido por ambas partes”, motivo por el que correspondía centrar el debate en “si el precio estipulado en el mismo, contenía o no el pago del IVA”, para lo cual efectuó un estudio de las obligaciones contractuales y concluyó que siendo el referido acuerdo de voluntades ley para las partes y dado que no contenía “cláusulas oscuras o irracionales (…) a todas luces se observa[ba] que el precio pactado por la prestación del servicio fue de $115.000.000, pagaderos en dos partidas, sin que se haya estipulado que en el mismo se encontraba excluido el IVA, por lo que (…) no [era] procedente (…) considerar que dicho valor se encontraba por fuera del precio pactado, ya que el prestador del servicio guardó silencio”.

En razón de las anteriores consideraciones, sostuvo que “el reparo de la parte demandada [tenía] la contundencia para desvirtuar la decisión atacada, toda vez que (…) el valor del impuesto que (…) se reclama[ba] se ent[endía] incluido en el precio acordado en el contrato y (…) ya [había sido] pagado por el ejecutado, sin que [pudiera] (…) reclamarse el mismo con fundamento en las facturas presentadas, que (…) no reúnen los requisitos de ley para inferir que tienen eficacia probatoria”, argumentos, todos ellos, por los que se revocó la decisión de primer grado. 3.

En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a la funcionaria judicial accionada para revocar la sentencia de primera instancia, y declarar, en consecuencia, probadas las excepciones presentadas por el ejecutado, no se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple memorar que la Corte ha indicado que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00272-01