Micelio
T 1300122130002012-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1104 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 Ref. Exp. T. 13001-22-13-000-2012-00268-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Elder José Argumedo Herrera frente al Ministerio de Defensa -Armada Nacional de Colombia-.

ANTECEDENTES 1º.- El gestor reclamó como mecanismo transitorio, la protección de los derechos a la vida digna, igualdad, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente quebrantados por la entidad acusada. 2º.- Arguyó, en síntesis, como fundamento de su queja constitucional los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que encontrándose en servicio activo por más de 18 años y 6 meses, en la Escuela Naval de Cadetes ‘Almirante Padilla’ en el cargo de “Jefe de Pasajes y Viáticos del Departamento de Personal de esta Unidad”, fue remitido el 10 de febrero de 2009, a junta medico laboral, habida cuenta que con anterioridad había sufrido un accidente, razón por la que el especialista diagnostico “dolores lumbares [que] aumentaban con la actividad física y soy declarado NO APTO, ordenándose mi reubicación laboral al cargo administrativo que ocupo actualmente”. 2.2.- Que se presentó a la convocatoria Acuerdo OAP N. 275 de 12 de junio de 2009, por lo que fue llamado a capacitación avanzada “como requisito de ascenso a grado de Suboficial Jefe de la Armada Nacional”, curso que finalizó el 11 de septiembre del mismo año, obteniendo una calificación “promedio de 9.375 y ocupando el puesto 17 entre 46 suboficiales…”. 2.3.- Que el Director de Personal de la Armada Nacional, solicitó informe sobre su desempeño, siendo rendido por su jefe, el Capitán de Fragata Sergio Iván Acevedo Mantilla, quien el 16 de febrero de 2012, emitió “ concepto desempeño favorable anunciado el profesionalismos y voluntad de servicios durante la ejecución de las tareas impuestas para cumplir a cabalidad los objetivos propuestos a su cargo”; sin embargo, no fue promovido. 2.4.- Que el 13 de junio de 2012, presentó una petición al Contralmirante Benjamín Calle Meza (Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional), a efectos que le informaran las causas por las cuales no fue aprobada su ascenso; asimismo pidió la expedición de copias auténticas de las actas de “Junta de Ascenso de Suboficiales año 2012 ” y del documento “Nr. 281623RJOFDISCA (Control Disciplinario del Comando Armada) diciembre de 2012”, siendo respondida por acta No. 005 de “24 de febrero” del mismo año, informando que “no cumplo los requisitos para ascenso acuerdo Decreto 1790 artículo 54 literal C”, disposición que prevé ‘Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente”. 2.5.- Que la causal referida en precedencia “ no conlleva el retiro del servicio, sino mi reubicación, la cual data del 10 de febrero de 2009”, de donde infirió “que puedo ascender en la reubicación actual”, por lo que calificó dicha decisión de comportar una vía de hecho, pues dicho sea de paso, “mi incapacidad…no limita mi actual actividad en la vida familiar dentro de la Armada Nacional”, amén que otros “Suboficiales con ciertas discapacidades físicas incluidas la que presento”, fueron promovidos mediante Resolución No. 208 de 30 de marzo de 2012. 3º.- En consecuencia, solicitó, ordenar a la entidad cuestionada el llamamiento del actor en promoción. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y TERCEROS El Jefe de Desarrollo Humano de la autoridad castrense acusada, tras solicitar la negación de la solicitud rogada por improcedente, acotó, que el promotor del amparo no podía ascender a grado superior, habida cuenta que, de un lado, no cumplió con estrictez los requisitos establecidos en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, artículo 12; y, de otro, que no obstante que la Junta Medico Laboral lo calificó como “no apto”, el actor no manifestó disconformidad alguna al respecto dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación ante el Tribunal Medico; así las cosas, desperdició el medio idóneo que le otorgaba el ordenamiento jurídico, por lo que no puede acudir a esta acción para revivir términos precluidos.

Agregó que no obstante se acepte el cumplimiento de las exigencias para la promoción de grado, esta decisión es facultativa “en atención a la organización piramidal de la institución, lo que permite el ascenso a los últimos grados de todo el personal que ingresa, tal y como lo señala el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000”, ya que esta normatividad prevé que para “ ‘ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primero, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y especificas establecidas en el presente Decreto’, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para acenso”.

Por lo demás, los “grados de la escala militar no son en sí mismos cargos públicos, sino distinciones que fijan posición en el escalafón y que determinan la posibilidad de acceder a ciertos cargos en la estructura administrativa de las Fuerzas Militares”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó la tutela implorada, aduciendo, de un lado, que el accionante desconoció su carácter subsidiario, habida cuenta que para obtener la protección de sus derechos fundamentales puede acudir a los medios idóneos consagrados en el ordenamiento jurídico con tal finalidad, concretamente, impetrar la acción de nulidad contra los actos administrativos de los que ahora se duele, a efectos de controvertir su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y, de otro, que la entidad querellada no trasgredió la garantía constitucional a la igualdad que depreca “por tratarse de acto igualmente discrecional, contemplado en las normas de carrera de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares, se trata de actuación ajustada a la ley”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario inconforme con el fallo de primera instancia limitó su intervención a impugnarlo. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que este medio constitucional es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el resguardo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado, también, que este medio breve y sumario no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Política y 152 C.C.A.). 2º.- Incuestionable resulta que el peticionario persigue mediante este trámite breve y sumario controvertir la legalidad de la decisión mediante la cual el “Comité de Ascenso de Suboficiales (D.P. 009 de 2009), determinó que no cumple con los requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales, acuerdo Decreto 1790 de 200, Artículo 54, Literal ‘a’, acuerdo Señal No.281623RJOFDISCA/Diciembre de 2011 y Aptitud sicofísica literal ‘c’ Oficio No. 000387 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de fecha 16 de Enero de 2012” (fl. 44 cd.

Tribunal); así las cosas, es evidente la impertinencia del resguardo constitucional suplicado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pudiendo en estas condiciones acudir a la jurisdicción respectiva, a través de la acción pertinente para dirimir allí la procedencia del cometido ahora buscado; por consiguiente, no es posible acudir a esta vía breve y sumaria con ese propósito, dado que no es apta para suplir tales acciones ordinarias ni convertirse en medio alternativo o complementario de estas, por el perfil residual y subsidiario que la identifican. 3º.- En asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, se ha indicado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 4º.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que en manera alguna se demostró que el promotor de la presente acción hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la entidad accionada, pues se limitó a afirmar tal circunstancia sin que de las probanzas obrantes al expediente se infiera que las personas ascendidas se hallasen en semejantes condiciones a la del querellante. 5º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar, Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB Exp. 2012-00268-01