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T 1300122130002012-00260-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 13001-22-13-000-2012-00260-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de agosto de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida Electo Cáliz Fernández contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Nilda Fernández de la Espriella y la Sociedad Barbacoas Ltda. A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la ejecución iniciada con posterioridad al proceso ordinario instaurado por Barbacoas Ltda en su contra, porque profirió mandamiento de pago con base en la sentencia, pese a que su contraparte no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la misma providencia. En consecuencia, solicita que se revoque el mandamiento de pago dictado en su contra. [Folio 9] B. Los hechos 1.

Barbacoas Ltda presentó, en contra del accionante y de Nilda Fernández de la Espriella, una demanda ordinaria en la que solicitó que se declarara la resolución del contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 1987 entre las partes, por incumplimiento de los demandados. [Folio 140, copias] 2. La demanda le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien luego de agotado el trámite, el 5 de diciembre de 2008 profirió sentencia. [Folio 140, copias] 3.

En tal proveído, el juzgador declaró, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, porque las partes no estipularon el plazo para la venta, y consecuencialmente, ordenó: i) que los demandados restituyan a la demandante los apartamentos B-301 y B-402 del Edificio Jorivi “si los mismos estuvieren en su poder”, ii) así mismo, que de dicha parte devuelva a la actora la suma que pagó en virtud del contrato declarado nulo, equivalentes a $5.428.600,oo y $4.000.000, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, indexados según el I.P.C.; y iii) ordenó a la demandante restituir a los demandados “el dominio del inmueble que fue objeto de la compraventa que se consignó en la escritura pública No. 3.667 del 3 de septiembre de 1987”, dentro del mismo plazo. [Folio 149, copias] 4.

A continuación, la sociedad demandante, en escrito presentado el 26 de marzo de 2009, solicitó al juez que dictara mandamiento de pago, por las sumas allí contenidas, con sustento en la mencionada sentencia y lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 152, copias] 5. El 3 de febrero de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la demandante. [Folio 173, copias] 6.

Contra tal decisión, los demandados formularon recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Como sustento de su inconformidad, adujeron que no adeudan monto alguno “por haberse pagado dichas sumas de dinero con la disposición del dominio del bien objeto de resolución de contrato en la sentencia que dio fin al proceso ordinario e la referencia”. [Folio 176] 7.

El 8 de junio de 2012, el juez resolvió no reponer el mandamiento de pago, y negar la concesión de la apelación por no ser la providencia susceptible de dicho recurso. [Folio 212, copias] 8. Como sustento de su determinación, indicó que los recurrentes no atacaron la existencia del título, ni tampoco expusieron hechos que constituyan excepciones previas, motivo por el cual, la inconformidad que alegaron, debe formularse mediante excepciones de mérito. [Folio 212, copias] 9.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque el titulo base de la ejecución no es exigible, toda vez que su contraparte no ha cumplido con sus obligaciones correlativas. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1. El 13 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 83] 2.

El juzgado accionado hizo un recuento de su actuación, y adujo que en la providencia base de la ejecución no se hizo ningún condicionamiento para el cumplimiento de las obligaciones y el tutelante presentó excepciones de mérito que aun no han sido tramitadas. [Folio 87] 3. En sentencia de 17 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso, como la proposición de excepciones de mérito. [Folio 126] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, sin explicar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, frente a la solicitud del tutelante, dirigida a la revocatoria del mandamiento de pago que profirió el 3 de febrero de 2012, por el supuesto pago de la obligación, el juzgador accionado consideró que dicha petición carecía de prosperidad, toda vez “ que los únicos motivos que dan pábulo para plantear una inconformidad de este tipo, son los referidos al discutir la existencia del título por no reunir las exigencias del artículo 488 del C. de P.C., arguyendo, por ejemplo, que la obligación que de él surge no es expresa, o se resiente en su claridad, o aún no es exigible.

En tal virtud, cualquier otro motivo de inconformidad o ataque al documento que se aporta como base de la ejecución, deberá alegarse formulando las correspondientes excepciones de mérito. “Igualmente también debe recordarse que solo los hechos que constituyen excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 509 del C de P.C., luego el hecho alegado de pago de obligación demandado, ni se atacado (sic) la existencia del título ejecutivo, cual es una sentencia ejecutoriada ni es circunstancia que constituye excepción previa.- Tampoco se trata de una de las previstas en el inciso final del artículo 97 del C. de P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 6.” [Folio 212] La anterior consideración no luce arbitraria ni irrazonable, pues tuvo como sustento una legítima interpretación de la normatividad que regula el proceso ejecutivo, contenida en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 ibídem, que establece las excepciones que se pueden proponer en tal tipo de procedimientos, y su trámite.

Con base en tal normatividad, no resultó producto de la subjetividad del juzgador, su conclusión en punto de la necesidad de debatir la inconformidad expuesta por el ejecutado, relacionada con el pago de la deuda, mediante defensas de mérito, y no a través de la reposición al mandamiento de pago, pues tal argumentación se encuentra respaldada en una razonada interpretación de la ley, en especial del numeral 2º del artículo 509 mencionado, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

En este caso, la labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

De otro lado, tampoco concurre en este caso el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela plantea. En efecto, su argumentación relativa al el pago de la obligación ejecutada, puede ser expuesta mediante la proposición de la correspondiente excepción de mérito, a fin de que, mediando el trámite respectivo, sea resuelta en la oportunidad debida por el juzgador.

Mecanismo que, se resalta, ya fue utilizado por el ejecutado, quien formuló una excepción de fondo a la que aun no se le ha dado trámite. [folio 1, cuaderno 2 de copias] Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00260-01