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T 1300122130002012-00255-01 (10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 13001-22-13-000-2012-00255-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Rafael y Manuel Escobar Suárez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, trámite al cual se vinculó a Walberto Enrique Narváez Viaggiani y a los herederos indeterminados de Lelis María Escobar Suárez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman conculcados porque dentro de la sucesión de su hermana, se negó la partición adicional solicitada por ellos. En consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado accionado realizar el trabajo partitivo que se pidió. B. Los hechos 1.

Los accionantes promovieron proceso de sucesión intestada de su hermana Lelis María Escobar Suárez, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante proveído de 18 de junio de 1999. [Folio 37, cuaderno de copias] 2. El 11 de septiembre de 2000 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, en la que se relacionaron dos inmuebles, uno de ellos adquirido en vigencia de la sociedad conyugal de la causante.

Se aprobó la misma en proveído de 5 de febrero de 2001. [Folio 61, cuaderno de copias] 3. A.E.S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 2 Los accionantes presentaron trabajo de partición y solicitaron citar al cónyuge supérstite Walberto Narváez Viggiani, con el propósito de que repudiara o aceptara la asignación de gananciales allí contenida, requerimiento que efectuó el juzgado en auto de 29 de agosto de 2001. [Folio 72, cuaderno de copias] 1. 4.

El cónyuge supérstite compareció al proceso y pidió adicionar el inventario y los avalúos con deudas fiscales. [Folio 77, cuaderno de copias] 5. Presentados nuevamente el inventario y avalúos, fueron aprobados el 12 de noviembre de 2002, al no haber sido objetados. [Folio 109, cuaderno de copias] La partidora designada allegó el trabajo de partición en el que consignó la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación de bienes al cónyuge supérstite a título de gananciales. [Folio 118, cuaderno de copias] En el término de traslado del trabajo de partición, los interesados no presentaron objeción, por lo que recibió aprobación el 22 de septiembre de 2003. [Folio 134, cuaderno de copias] Los accionantes presentaron solicitud de inventario y partición adicional relativa a la inclusión de las sumas que el cónyuge sobreviviente obtuvo por liquidación laboral y los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la sucesión recibidos por éste. [Folio 138, cuaderno de copias] A.E. S. R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 3 Con oposición del cónyuge sobreviviente a la petición anterior, el juez convocó a los interesados a audiencia de inventario y avalúos a celebrar el 21 de agosto de 2007, en la que el primero manifestó sus reparos frente a los bienes denunciados como adicionales. [Folio 214, cuaderno de copias] 10.

El 8 de mayo de 2008, el juzgado accionado resolvió la objeción con la exclusión de la partida atinente a los frutos civiles del inmueble adjudicado a los herederos y mantuvo en el inventario los dineros recibidos a título de prestaciones sociales por el cónyuge supérstite. [Folio 36, cuaderno del Tribunal] 11. Inconforme, el cónyuge sobreviviente apeló extemporáneamente la anterior providencia, por lo que el juzgado se negó a concederlo. [Folio 235, cuaderno de copias] 12.

En auto de 13 de diciembre de 2010, el juzgado accionado ordenó la inscripción de la providencia aprobatoria del trabajo de partición, así como el levantamiento de los gravámenes de los bienes adjudioados. [Folio 237, cuaderno de copias] 13. A.E.S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 4 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 28 de marzo de 2011, negó la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en el folio de matrícula del inmueble adjudicado a los hermanos de la causante, por cuanto aparece como titular del derecho de dominio el cónyuge de ésta. [Folio 37, cuaderno del Tribunal] 14.

El 5 de abril de 2011, los accionantes solicitaron al juez del conocimiento, corregir el nombre de la fallecida en el auto que aprobó la partición, y liquidar la sociedad conyugal de ésta, a efectos de inscribir la partición en el registro de instrumentos públicos. [Folio 196, cuaderno de copias] 15. Corregida la referida providencia, en escrito de 1° de diciembre de 2011, los accionantes insistieron en su solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. [Folio 203, cuaderno de copias] 16.

El 30 de abril de 2012, el juzgado accionado negó la anterior petición por considerarla extemporánea, en tanto debió formularse en la demanda de sucesión. [Folio 211, cuaderno de copias] 17. Por considerar los tutelantes que lo decidido por el juez vulnera sus derechos fundamentales, instauraron la presente queja constitucional y solicitaron que se orden al juez incluir en el trabajo partitivo el avalúo adicional correspondiente a los bienes y deudas de la sucesión. [Folio 9, cuaderno del Tribunal] C. El trámite de la primera instancia A.E. S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 5 1.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de julio de 2012, en el cual se vinculó al cónyuge supérstite, a los herederos indeterminados de la causante y al juzgado accionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 119, cuaderno de primera instancia] 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, porque con ese mecanismo los actores pretenden subsanar su error, pues al solicitar la apertura de la causa sucesora' no reclamaron la liquidación de la sociedad conyugal y no se inventarió como bien social, el inmueble respecto del cual se negó el registro de la partición. [Folio 129, cuaderno de primera instancia] 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de julio de 2012, negó el amparo impetrado dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que los actores no objetaron el trabajo partitivo alegando la falta de liquidación de la sociedad conyugal, pero en todo caso pueden solicitar una partición adicional a ese efecto, o pedir que se declare la nulidad de la efectuada. [Folio 143, cuaderno de primera instancia] 4.

A.E. S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 6 Los accionantes impugnaron la anterior decisión, con sustento en que se agotaron las herramientas previstas al interior del proceso para realizar la partición en debida forma, de ahí que es procedente otorgar la protección solicitada. [Folio 151, cuaderno de primera instancia] II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial".

En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 2.

A.E. S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 7 El amparo que se reclama en la presente acción es improcedente, porque si la queja de los actores se contrae a la negativa de inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, los reclamantes tienen otro medio de defensa para propender por la defensa de sus derechos, como lo es controvertir en sede gubernativa e incluso, de ser necesario, en instancia judicial, la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, consistente en negarse a acatar la orden judicial emanada del auto aprobatorio de la partición, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el juzgado accionado para hacer cumplir dicha providencia. En efecto, advierte la Corte que en la sucesión se surtió la liquidación de la sociedad conyugal e incluso así se indicó expresamente en el trabajo de partición [Folio 62, cuaderno del Tribunal), al tiempo que se hizo la adjudicación de la hijuela a título de gananciales a favor del cónyuge supérstite, compuesta por un inmueble y por un porcentaje de otro predio del que se negó la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, el que inventariado, avaluado y adjudicado, excluye le viabilidad de la partición adicional regulada en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el cónyuge sobreviviente compareció al proceso e incluso objetó el trabajo de partición adicional en orden a excluir de aquél, los dineros que obtuvo por desvinculación laboral, de los que controvirtió su carácter de bien social. A.E. S. R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 8 En consecuencia, los bienes relacionados en el inventario adicional que fueron materia de objeción por el cónyuge supérstite y cuya inclusión pretenden los accionantes a través de la acción de tutela deben distribuirse en el proceso de sucesión, el que entonces debe continuarse a través de partición adicional, ante lo cual el amparo deprecado deviene improcedente, ante la existencia de ese otro medio para que los accionantes reclamen ante el juez natural la liquidación omitida.

Entonces, si bien el juez accionado erró al considerar que no hubo liquidación de sociedad conyugal, dicho yerro es insuficiente para dispensar la protección reclamada, que no está referida a esa liquidación, porque la controversia constitucional versa sobre la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y la continuación de la causa sucesora!, luego de que prosperó parcialmente la objeción al inventario de los nuevos bienes denunciados por los herederos.

Se memora que la acción de tutela carece de virtualidad para sustituir al juzgador a quien constitucional y legalmente se le ha encargado la resolución de una controversia judicial en el marco del proceso que se ha sometido a su conocimiento, como tampoco ha sido instituida para desplazar a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones y competencias. 4.

En las condiciones reseñadas, se impone, con las precisiones que se efectuaron en esta providencia, confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN A.E. S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.E. S.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00255-01 10 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ