CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.
Exp. 13001-22-13-000-2012-00248-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Germán González Porto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma cuidad, trámite al que fue citado el Banco Av Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante pidió en favor de este la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e “intimidad económica”, para lo cual solicita se ordene al Juez cuestionado que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas prosig [a] el trámite del proceso judicial ya dilatado enormemente con estas secuelas innecesarias y se pase a la etapa de alegatos que se ordenó en pretérita oportunidad” (fl. 15, cdno. 1).
Como sustento de esa petición indicó, en lo relevante, que la entidad bancaria atrás citada promovió contra su poderdante acción de enriquecimiento ilícito “al haberle sido declarado por la justicia civil, prescrito un pagaré que le sirvió de base a una ejecución ya fenecida”, proceso en el que, con ocasión de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, la autoridad reprochada “ordenó oficiar a la Cámara de Comercio para determinar si mi mandante era o no comerciante (…), y además, ordena oficiar a la DIAN, para determinar si mi asistido había o no declarado renta para los años de 1997 y hasta la fecha de su decreto”, disposición en la que se mantuvo el Juzgado muy a pesar de “nuestra insistencia en la ilegalidad de lo solicitado como prueba oficiosa (…)” (fls. 2 y 3, ib.) 2.
El funcionario accionado elaboró un recuento de las actuaciones que conciernen a la decisión censurada, precisando que en aquél libelo “se solicitó como prueba (…) ‘la designación de un perito experto en materias financieras y contables, para que se sirva estimar el valor del enriquecimiento sin causa del señor Germán González Porto (…)’”, estudio técnico que presentó el 9 de agosto de 2011 y del que la allí actora pidió complementación por cuanto “‘ la sentencia de confirmación de la prescripción fue emitida por el Tribunal (…) el 28 de noviembre de 2005 (…) y por esa razón, se hace necesario las declaraciones de renta (…) de los años 2005 a la fecha (…) a fin de que el perito (…) diga si en la declaración de renta del año 2005 y 2006 aparece una disminución en la parte del pasivo de señor y por tanto hay un incremento en su patrimonio’”.
En dicho orden, el Despacho, por auto de 23 de enero de 2012, requirió al demandado para que aportara las declaraciones de renta causadas desde el año 2005 hasta la fecha, determinación que no fue atendida y que dio lugar a que en decisión de 7 de marzo siguiente se oficiara a la DIAN para que certificara si dicho demandado había “declarado renta desde 1997, supuestos que serían de relevancia probatoria en el proceso, teniendo en cuenta la naturaleza misma” del asunto.
Finalmente, mediante providencia de 26 de junio de 2012, el Juez negó la solicitud para que se diera cierre al periodo probatorio y dispuso, nuevamente, “ oficiar (…) a la DIAN con el objeto de que certifique de ser pertinente si el señor (…) ha declarado renta desde el año 1997 (…)”. Con fundamento en este recuento, adujo no haber incurrido en ninguna actuación constitutiva de vía de hecho, lo que hace improcedente la acción impetrada (fls. 90 y 93, ib.).
La entidad bancaria citada indicó por su parte que la prueba que generó la inconformidad del reclamante “es la única forma de obtener la certeza de que el petente se enriqueció con los efectos de la sentencia de prescripción, debido a que en la declaración de renta del año correspondiente al fallo de segunda instancia, el señor (…) debió bajar de su pasivo el monto correspondiente al crédito que había obtenido del banco y por esa razón se incremento su patrimonio, lo cual demuestra el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo detrimento patrimonial el Banco (…)”, a lo que añadió que “Lo que se pretende es obtener dichos documentos con fines judiciales y no para perjudicar en su intimidad al señor González Porto”, motivos por los que pidió no tutelar los derechos fundamentales invocados (fls. 32 a 37, ib.).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Cartagena negó el amparo porque el Juzgado acusado, en la determinación de “26 de junio de 2012”, se limitó a pedir “que se certifique” si el accionante ha declarado renta y no que se entregaran dichas declaraciones, por lo que, “bajo ese entendido no se estaría violando el (sic) derechos fundamentales invocados (…)”, a lo que agregó que la “tutela se muestra extemporánea por anticipación pues la valoración de la prueba se hace en la sentencia” (fls. 54 a 62, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del reclamante atacó la referida sentencia sin hacer expresos los motivos de su inconformidad (fl. 113, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el evento en estudio, el tutelante aduce la violación de sus garantías superiores por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, al haber librado oficio el 26 de junio de 2012 con destino a la DIAN para que certificara si había “declarado renta” desde el año 2005 a la fecha de esa providencia (fls. 147 a 150, cdno. de copias). 2.
Planteado así el motivo de la queja constitucional, la Sala encuentra que la impugnación suplicada no puede abrirse paso habida cuenta que la enunciada disposición, por sí sola, no es violatoria de los derechos fundamentales citados en la demanda de tutela, pues atendiendo a su contenido, lo que allí se resolvió fue “Oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a fin de que certifique de ser pertinente, si el señor Germán González Porto (…), ha declarado renta desde el año de mil novecientos noventa y siete (1997)” (fl. 150, ib.) (destaca la Sala), es decir, que no fue requerido el envío de las declaraciones causadas en dicho periodo, sino la constancia acerca de si hubo o no lugar a las mismas, ambos asuntos completamente distintos, pues el segundo apenas implica suministrar una información genérica que en manera alguna permite acceder en detalle al contenido de tales documentos, que en suma es lo que configura la violación a la intimidad económica planteada por el accionante.
En este sentido, si se aborda el asunto desde la perspectiva de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 583 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), según el cual “En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva”, no sería patente la afectación de los derechos aludidos, ya que la comentada norma se refiere a la copia de las “declaraciones tributarias” (inc. 1º, ib.) mas no a la certificación sobre su existencia, de suerte que aún cuando se trate de un proceso civil, la denominada reserva tributaria no afecta la determinación atacada.
En efecto, sobre el tema de controversia el auto de 26 de junio de 2012 tuvo como fundamento, en lo relevante, lo siguiente: “(…) ni siquiera a la parte actora le consta que el señor Germán González Porto, maneje contabilidad y por ende libros para exhibirle al perito, por lo que si bien el artículo 242 del C.P.C. señala el deber de colaboración de las partes con el perito, facilitándole datos, cosas o acceso a los lugares que este considera necesarios para el desempeño del cargo, no es menos cierto que nadie está obligado a lo imposible y como quiera que existen dudas en este momento procesal respecto a la información solicitada a la parte demanda, el Despacho encuentra procedente antes de concluir esta etapa procesal, oficiar a la DIAN, para que certifique si este último ha declarado renta desde el año de mil novecientos noventa y siete (1997).
“El anterior requerimiento es aplicable, toda vez que sin quebrantar norma legal, que raye de ilegal la prueba solicitada, es válidamente jurisprudencial, dado que sobre las constitucionalidad de las restricciones al derecho a la intimidad, y consiguiente facultad estatal de exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados; la Corte Constitucional sostuvo en anterior ocasión: “‘Ahora bien, como facultad alguna en manos de los funcionario estatales puede ser omnímoda ni de infinito o arbitrario alcance cuando se ejerce en un Estado de Derecho, debe repetirse que, por una parte la misma Constitución ha definido la órbita y los propósitos dentro de los cuales la enunciada atribución puede ser ejercida: para los exclusivos fines tributarios o judiciales y para que el Estado cumpla con eficiencia sus funciones de inspección, vigilancia e intervención (…).
“‘A lo anterior se añade que la autoridad –en este caso la tributaria- no puede exigir a los particulares la presentación de sus libros y papeles privados (…), sino en los términos que la ley le indique (…). “‘Es lícito, entonces, que el Estado exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda concluirse la determinación de costos, rentas, tributos exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones siempre y cuando su actividad de inspección, investigación y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el artículo 15 de la Carta …’ [Sentencia C-489 de 1995].
“Como se puede observar, el levantamiento de la reserva de documentos privados ‘para efectos judiciales’, por sí sola, no limita el derecho fundamental a la intimidad. El constituyente atribuyó a la ley la facultad de determinar los casos en que se justifica la restricción de este derecho por razones de interés general. “Lo anterior no solo para procesos penales, ya que por conexidad y analogía jurídica, al no quebrantarse la norma constitucional con ello, se hace extensible a demás áreas del derecho, máxime cuando de esclarecerse hechos relevantes del proceso se trata” (fs. 148 y 149, ib.).
Así las cosas, en la decisión materia de la queja no se observa desviación o desfase protuberante de la función encomendada a la autoridad atacada, y aún cuando la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el enunciado pronunciamiento. 3. Basta lo anterior para ratificar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp. 2012-00248-01