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T 1300122130002012-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2012-00242-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Sebastián Ramos Otero contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad y Aydee Batista Petterson.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, buen nombre, dignidad humana y “ correcta administración de justicia”, presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Aydee Batista Petterson contra el gestor.

Solicita, entonces, disponer que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena “ se sirva oficiar al cajero pagador del FOPEP-Bogotá, ordenando la cancelación del embargo” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en la sentencia de 30 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Aydee Batista Petterson, por “ abandono de hogar” durante más de dos (2) años, juicio en el que también se dispuso que “ no habrá obligaciones alimentarias respecto de los cónyuges; cada uno sufragará sus propios alimentos” (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que simultáneamente con el anterior pleito, en su contra se adelantó un proceso de alimentos iniciado por Aydee Batista Petterson, el cual culminó con fallo de 7 de diciembre de 2011, en el que el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “ ausencia de vínculo jurídico por abandono por más de dos años” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que dentro de éste último trámite, en el auto de 4 de marzo de 2010 el despacho censurado fijó alimentos provisionales a favor de la demandante; sin embargo, en el proveído de 18 de octubre de 2011, dispuso el levantamiento de esa medida (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Señaló que, con base en la decisión que reglamentó el suministro temporal de los alimentos, su ex-cónyuge instauró una demanda ejecutiva, no obstante, dicho trámite carece de fundamento “ porque la medida [de alimentos provisionales] fue ya levantada” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).

Tras ese relato, afirma que se le están descontando “ indebida e ilegalmente” los dineros de su mesada pensional, como consecuencia del embargo decretado en el proceso ejecutivo de alimentos aludido (folio 1 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, bajo el argumento de que “ [p]or regla general los alimentos provisionales decretados dentro de un proceso de alimentos se pueden cobrar ejecutivamente a continuación del proceso.

Estos alimentos se hacen exigibles hasta la sentencia que fija los alimentos definitivos o niegue las pretensiones por regla general, en este caso, advertida la juez de la sentencia de divorcio, oficiosamente puso fin a los alimentos provisionales. La actuación de la Juez Quinta de Familia está soportada legalmente en los artículos 417 y 421 del Código Civil y el numeral 2 artículo 448 del C.P.C., por lo que en principio no se observan irregularidades en la acción del Juzgado accionado en punto al cobro ejecutivo de los alimentos provisionales, ni las medidas cautelares ordenadas” (folios 51 a 59 del cuaderno del Tribunal).

Añadió que, el accionante no ejerció los mecanismos de defensa judicial para atacar las decisiones emitidas en el interior del proceso ejecutivo de alimentos objeto de reparo. En todo caso, todavía cuenta con la oportunidad de reclamar los dineros, que en su sentir, son “ indebidamente” descontados, a través del trámite verbal sumario de “ restitución de la cuota alimentaria”, previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, con argumentos similares a los esgrimidos en su escrito inicial (folio 2-5 cdno. 2). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

El accionante se queja porque en su contra, Aydee Batista Petterson promovió un proceso ejecutivo de alimentos, cuyo título es la decisión que reglamentó el suministro provisional de los alimentos proferida en otro juicio, medida que fue levantada con posterioridad al inicio del trámite de ejecución referido. 3. De las pruebas obrantes en el expediente motivo de examen constitucional se destaca lo siguiente: a) Mediante la sentencia de 30 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Sebastián Ramos Otero –accionante- y Aydee Batista Petterson, determinación que, entre otras cosas, dispuso que “ no habrá obligaciones alimentarias respecto de los cónyuges, cada uno sufragará sus propios alimentos” (folios 24 a 38 del cuaderno del Tribunal). b) Paralelamente con el anterior proceso, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se adelantó un juicio de alimentos iniciado por Aydee Batista Petterson contra el peticionario, pleito que culminó con el fallo de 7 de diciembre de 2011, en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de “ ausencia de vínculo jurídico en el cual se funda la obligación alimentaria” (folios 64 a 69 del cuaderno del Tribunal). c) Dentro de este último trámite, mediante el auto de 4 de marzo de 2010, el funcionario acusado decretó alimentos provisionales a favor de la demandante “ en cuantía del 20% de la pensión, primas o mesadas” (folio 25 del cuaderno 2 de copias). d) Posteriormente, el 12 de septiembre de 2011, Aydee Batista Petterson inició un proceso ejecutivo de alimentos ante el despacho convocado, para lo cual aportó como título la decisión que reglamentó el suministro temporal de los alimentos, litigio en el que se libró mandamiento de pago el 13 del mismo mes y año; y se decretó el embargo de “ la quinta parte o 20% de la pensión, primas o mesadas adicionales y demás prestaciones sociales que recibe el demandado” (folios 10 a 21 del cuaderno 3 de copias; y folio 4 del cuaderno 4 de copias). e) Posteriormente, la medida mencionada en el literal c) y que motivó la ejecución citada, fue levantada mediante el proveído de 18 de octubre de 2011, con fundamento en que “ el presupuesto del vínculo jurídico sobre el cual se basó la fijación de alimentos provisionales…ha desaparecido” (folio 139 del cuaderno 2 de copias). f) El 26 de abril del año que avanza, el actor pidió la “ terminación del proceso ejecutivo de alimentos”, “el levantamiento de las medidas cautelares” y “ la entrega de los títulos retenidos”, solicitudes que fueron negadas por el juez denunciado en el auto de 7 de mayo de 2012, y frente al cual, el gestor guardó silencio (folios 30 a 48 del cuaderno 3 de copias). g) Mediante la sentencia de 22 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena accedió a las aspiraciones de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago (folios 50 a 53 del cuaderno 3 de copias). 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo está llamado al fracaso, dado que el peticionario abandonó las oportunidades que tenía a su alcance para impugnar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos acusado y exponer los argumentos por los que ahora se duele. Obsérvese que Sebastián Ramos Otero se mantuvo silente frente a la decisión que desestimó sus súplicas para terminar el juicio referido, levantar las medidas cautelares y obtener la entrega de los dineros retenidos, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, incuria que no puede tratar de remediar acudiendo a este mecanismo constitucional de carácter eminentemente subsidiario y residual.

Entonces, si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 5.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 JVR.

Exp. 13001-22-13-000-2012-00242-01