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T 1300122130002012-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2012-00237-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, concedió la acción de tutela promovida por Buena María Babilonia Pérez frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.

ANTECEDENTES 1º.- La gestora demandó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, vida, petición, mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que en su condición de cónyuge supérstite de Benjamín Guillermo Rodríguez Zabaleta, quien falleció el 10 de julio de 2011 y laboró para la extinta empresa Puertos de Colombia, siendo asumido el pasivo pensional de los extrabajadores por la cartera ministerial acusada; así las cosas, el 2 de septiembre de 2011, radicó ante esta entidad “la sustitución de sobreviviente con sus anexos correspondientes y hasta la fecha no ha recibido respuesta…”, con el mismo propósito reiteró la solicitud en enero de los cursantes; empero han hecho caso omiso. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se ordene al Ministerio querellado que dé respuesta satisfactoria a su pretensión, incluyéndola en nómina y se cancelen las mesadas atrasadas.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adujo que el “procedimiento administrativo” para acceder a las pretensiones de la gestora es complejo, pues “deberá iniciarse de manera integral todo el proceso de estudio debe llevarse a cabo por su totalidad por la UGPP, no podrá efectuarse en un corto espacio de tiempo, pues como se enunció, el camino a recorrer se encuentra claramente determinado y tiene por finalidad el garantizar entre otras, seguridad, igualdad y respeto por el principio de legalidad”.

Por consiguiente, deben surtirse varias etapas entre ellas: “1. Digitalización e indexación documental; 2. Unificación y completitud del expediente; 3. Estudio y verificación de autenticidad de los documentos; 4. Determinación de los derechos que correspondan de conformidad con la solicitud, esto es, proyección y aprobación del Acto Administrativo que resuelva de fondo la solicitud prestacional; 5.

Notificación. 6. En caso de existir derecho, reporte de inclusión en nómina de pensionados”. Añadió que en el sub examine “se encuentra en el expediente en normalización, toda vez que se está unificando bajo la cédula del señor BENJAMIN GUILLERMO RODRÍGUEZ ZABALETA, cuantas peticiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente hayan presentado las personas que se consideran con derecho a reclamar dicha prestación; pues en el caso particular, a parte de la señora BUENA MARÍA BABILONIA PÉREZ, se encuentra la señora ELVIS ESTHER AMADOR CASTILLA, en representación del joven interdicto MARCO AURELIO RODRÍGUEZ AMADOR, en calidad de hijo del causante”.

En consecuencia, pidió “ se sirva conceder un término razonable a la UGPP, para que se pueda surtir a cabalidad el trámite descrito, y si hay lugar a ello, reconocer la prestación solicitada”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado, concedió el amparo deprecado, al considerar que a la fecha no se ha dado respuesta a la petición elevada por la actora ante la entidad acusada no obstante que han “transcurrido 10 meses que se presentó, sin obtención de respuesta alguna”; así las cosas, otorgó ”el término máximo de cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia de respuesta a lo solicitado por la accionante, y al respecto de los otros derechos avocados, al Mínimo Vital, Seguridad Social, Vida y la Tercera Edad, por no encontrarse plenamente probada su vulneración directa por parte de la entidad accionada, este despacho no tutela tales derechos fundamentales”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el representante jurídico de la entidad accionada, pidiendo revocar el fallo de primer grado, en el sentido de “conceder un término prudencial a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con miras a acreditar a su despacho la expedición del acto administrativo correspondiente, ya que al interior de la entidad se encuentran surtiéndose el trámite pertinente” (fl. 36 cdo.

Tribunal). CONSIDERACIONES 1º.- Los argumentos de la impugnación se circunscribe a solicitar ampliación del término inicialmente concedido por el Tribunal a quo, a efectos de resolver de fondo el pedimento elevado por la actora, esto es, que se le reconozca y pague la “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, habida cuenta que el “esposo falleció hace 9 meses y a la fecha no he obtenido respuesta alguna ”, pues el plazo otorgado resulta “demasiado corto, máxime si se tiene en cuenta que la petición objeto de amparo no se encuentra recibida por la entidad ” (fl. 43 cdo tribunal).

En un asunto de similar textura al presente, la Sala de Casación Laboral puntualizó que: “La petición que elevó la actora ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP) implica necesariamente para la entidad, el efectuar un estudio de fondo y detenido de la situación particular a efectos de resolver de fondo sobre el derecho reclamado; por ésta razón, resulta pertinente atender la solicitud que hizo, en el sentido de pedirle al juez constitucional, la ampliación del término inicialmente señalado en el fallo impugnado, con el fin de contar con uno dentro del que pueda de una manera prudente, revisar el expediente prestacional de la petente, verificar que los documentos que soportan su petición se encuentren completos y finalmente, resolver sobre el incremento pensional pretendido por aquélla.

“Así las cosas, por cuanto las razones esgrimidas por el impugnante resultan atendibles, pues como lo indicó, tan sólo hasta el 1 de diciembre de 2011, comenzaron sus labores y no hay negativa injustificada a resolver sobre el asunto de interés de la accionante, habrá de modificarse el fallo impugnado en el sentido de concederle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP el término de veinte (20) días hábiles para que proceda de la forma como lo ordenó el Tribunal”.

(Exp. T. 36949 de 6 de marzo de 2012). 2º. En este orden de ideas y como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guardan correspondencia con la ya resuelta, se reitera hoy idéntica solución jurídica, esto es, ampliar el término inicialmente concedido por los mismos veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia; así las cosas, hay lugar a reformar el fallo impugnado en este sentido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- deberá el término de veinte (20) días hábiles dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgador constitucional de primer grado, plazo que empezara a correr a partir de la notificación de la presente providencia. Se confirma en todo lo demás. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.

T. 2012-00237-01 _1202878250.bin