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T 1300122130002012-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 Ref.: Exp. No. T. 13001-22-13-000-2012-00235-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Orlando Ochoa López frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Empresa Social del Estado Hospital de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas y de los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las acusadas en la convocatoria 001 de 2005. 2º.- Arguyó, como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que se inscribió en la citada invitación para el empleo No. 1628, denominado Médico General, con código 211, grado 23, de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias, superando todas las etapas del concurso. 2.2.- Que del mentado cargo ofertaron seis vacantes, respecto de las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil las fraccionó en dos listas; expidiendo el 22 de marzo de 2011, la Resolución No. 0927, integrando el listado de elegibles con cuatro personas, quienes alcanzaron los puntajes que oscilan entre “62.044 a 52.159” y, el 13 julio siguiente, profirió la Resolución No. 3078, a efectos de proveer una plaza, en la que fue incluido con “67.633 puntos” y el señor Adolfo Rocha Peludo, quien obtuvo “70.885 puntos”, por lo que por obvias razones con esta persona se provee el cargo, no obstante frente aquella lista ocupó tuvo el mayor puntaje.

Procedimiento, que va en contravía a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T. 569 de 2011 y que le quebranta sus garantías fundamentales, ya que ese proceder sólo beneficia a los participantes que obtuvieron un puntaje inferior al suyo, amén que una plaza quedó sin proveer 3º.- Solicitó, en consecuencia, unificar para el empleo 1628 las dos listas de elegibles de acuerdo con el orden del puntaje obtenido o, en su defecto conminar a las querelladas para que hagan uso de la plaza “sin utilizar del empleo 1268 ETAPA 3 que fue ofertada pero que aún no ha sido cubierta para hacer el nombramiento en periodo de prueba” del actor.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA 1º.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió no acceder a la petición de amparo por improcedente, pues, de un lado, la vía idónea para excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, así como las listas de elegibles conformadas con ocasión a la misma, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, de otro, debe entenderse que la citada invitación se compone de una serie de etapas que deben agotarse garantizando así los derechos de los demás inscritos en el concurso; por consiguiente, si para el cargo con número OPEC 1628 el actor “obtuvo un puntaje de 64 que le permitió continuar en la Fase II de la convocatoria, donde seleccionó la prueba 60 para la cual aplicó y obtuvo en la prueba funcional un puntaje de 74.89 y en la comportamental… 55.4, quedando habilitando para realizar escogencia de empleo especifico, proceso que realizó en la etapa 2 del grupo 1, seleccionando el [citado] empleo perteneciente a E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, el cual en esta etapa sólo se contaba con una única vacante ”, por lo que al haber una única vacante en la fase 2 del proceso, se conformó la lista mediante Resolución No. 3078, nombrándose a quien estaba en el puesto primero. De este modo las cosas, en manera alguna se puede imputar responsabilidad a la entidad que representó, habida cuenta que la escogencia del cargo era decisión potestativa del concursante, máxime que cada proceso de selección en sus fases son autónomas conforme a los criterios definidos en la misma.

Por lo demás, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentra en ella, ostenta la condición de elegible, de igualmente la entidad para la cual se realizó el concurso deberá hacer uso de esta en estricto orden descendiente “para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía ubicados dentro del mismo nivel”. 2º.- Por su parte, la representante legal de la Empresa Social del Estado - Hospital Local de Cartagena de Indias, acotó, en concreto, que como quiera que la Comisión expidió las Resoluciones 927 de 22 de marzo y 3078 de 13 de junio, ambos del año pasado como entidad competente para realizar los procesos de selección, en aplicación a esos actos administrativos nombró en periodo de prueba a los profesionales elegidos para ocupar los cargos ofertados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la protección constitucional implorada, en compendio, porque, de un lado estimó que la petición de amparo carece del principio de inmediatez, ya que las resoluciones 0927 y 3078 acusadas fueron expedidas por la CNSC el 22 de marzo de 2011 y 13 de julio siguiente, en su respectivo orden, por lo que es inadmisible que se acuda a este amparo tutelar después de haber transcurrido un año sin que se justificara razonablemente la tardanza; y, de otro, por la inobservancia del postulado de la subsidiariedad, al considerar que, a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se discrepa, existe el medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contenciosa del caso, amén que el actor no discutió a través de los respectivos recursos la legalidad de los mismos.

Por lo demás, no se le ha vulnerado ninguna garantía fundamental, ya que “el accionante con su puntaje obtuvo el segundo lugar; por tanto, no alcanzó a ocupar la vacante disponible”. LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el memorado fallo, a fin de que se tenga en cuenta en la resolución de su caso la sentencia de la Honorable Corte Constitucional que resolvió un asunto similar al suyo.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde la fecha en que la Comisión expidió las Resoluciones recriminadas – Nos. 0927 de 22 de marzo y 3078 de 13 de julio, ambas de 2011-, mediante las cuales conformó las listas para el cargo que concursó el actor (No. 1628), sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de junio de 2012 (f. 76 cdo. tribunal); así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, ya que dejó transcurrir un poco más de un año para manifestar su inconformidad a través de esta vía constitucional, sin aducir impedimento alguno para interponerla en tiempo, tardanza que desvirtúa por sí sola el carácter urgente de la protección implorada, con el agravante de que no demostró la existencia de una amenaza inminente o un perjuicio irreparable.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01. Reiterada, entre otras en el exp. 2012-00182-01) 2º.- Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues conforme reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho desde tiempo atrás que “…la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

“Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes” (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.).

Puesto que las Resoluciones cuestionadas son actos administrativos, su legalidad debe discutirse por las vías judiciales pertinentes, sin que le sea dado al juez de tutela asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo, instancia a la cual puede acudir el accionante para controvertir los actos acusados.

Por consiguiente, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Del mismo modo y como quiera que ya se conformó el registro de elegibles, cualquier orden que el Juez de tutela impartiera a ese respecto carecería de objeto actual, lo que constituye un hecho consumado que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. 4º.- Por lo demás, en cuanto a la solicitud elevada de que se tenga en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-569 de 2011, baste advertir, de un lado, que los supuestos fácticos allí descritos difieren a los que motivan la presente queja, en tanto que en aquella se trató los efectos “…de la declaratoria de inconstitucionalidad ex tunc del Acto Legislativo 01 de 2008, respecto de un servidor público en provisionalidad que optó por seguir participando en la Convocatoria 01 de 2005”, a efectos de continuar compitiendo con el resto de los participantes por el mismo números de vacantes que se habían ofertado antes de la citada reforma declarada inexequible, siendo que en el asunto sub examine el actor, según los hechos narrados en el libelo no se encuentra en estas mismas condiciones; y, de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación ” (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp.

T. N°. 173563). Al margen de lo anterior, cumple señalar que en manera alguna se demostró que el promotor de la presente acción hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la entidad accionada, por haberse dado aplicabilidad a la lista de elegibles, habida cuenta que acreditado está que el actor ocupó el segundo lugar para el cargo que optó, desde luego que no se puede predicar que se hallase en semejantes condiciones a la del querellante. 5º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB. T. 2012-00235-01 12 _1202878250.bin