República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00228-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Giraldo Pereira, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital, Elpidio Robledo y Gladys Flórez Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo singular que en contra suya y de Gladys Flórez Rodríguez instauró Elpidio Robledo. En consecuencia, solicita que se ordene “ proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatorio (sic) desplegada dentro del plenario (…) ” (fl. 7, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. El mencionado proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el que, luego de surtidas las etapas procesales, se dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones invocadas. 2.2. El extremo demandante interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito revocó el fallo objeto de alzada, configurándose una “ flagrante vía de hecho ” al desconocer la realidad probatoria (fl. 2, cdno.1). 2.3.
Se incurrió en vía de hecho por interpretación errónea de la ley al aplicar equivocadamente los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y el 792 del Código de Comercio, pues la prescripción de la acción cambiaria operaba en el asunto; y por error en derecho al vulnerar la sana critica y “ los principios de la lógica, experiencia, sentido común, ciencia y las reglas de la disciplina del derecho procesal ”, porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos a contestación de la demanda ni el fallo proferido (fl. 6, cdno. 1). 2.4.
No existen otros mecanismos de defensa sino la tutela, al ser la providencia cuestionada una decisión de segundo grado y no cumplir con los presupuestos legales para presentar el recurso de casación. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena Adjunto indicó que la decisión adoptada es el resultado de un juicio lógico “ que si bien no se comparte por el actor no conlleva a considerar que se estén vulnerando derechos y principios de rango constitucional ”, se apoyó en las normas que regulan la materia, no hubo error inducido en el funcionario, la determinación se encuentra debidamente fundamentada y no se cumple con el requisito de la inmediatez (fl. 37, cdno. 1).
Elpidio Robledo Cuesta, demandante en el proceso y vinculado al presente trámite, manifestó que el amparo no era procedente diez meses después de existir un pronunciamiento del ente judicial, así como tampoco cuando el peticionario no presentó escrito de inconformidad frente a la sentencia de 30 de agosto de 2011, y no objetó la liquidación ni el avalúo del inmueble (fls. 40-43, cdno. 1).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese estrado y señaló que respeta las decisiones que adopta su superior, sin entrar a cuestionar su fallo, y que se acoge a la decisión que adopte el Tribunal constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez y el peticionario no hizo mención alguna sobre los motivos o las razones por las cuales formuló tardíamente esta acción, pues no puede “ perpetuarse en el tiempo la posibilidad de su interposición ” (fl. 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 71, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia de la presente acción constitucional porque tal como lo determinó el Tribunal de primera instancia, el amparo carece de actualidad puesto que entre la sentencia de segunda instancia cuestionada de 16 de agosto de 2011 (fls. 20 a 23, cdno. 1) y la interposición de la demanda de tutela el 20 de junio de 2012 (fl. 8, cdno. 1), transcurrieron más de seis meses, término fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique la tardanza en acudir al juez constitucional.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, en la que puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.
Debido, entonces, al ejercicio tardío de esta acción extraordinaria, conduce inexorablemente al fracaso del amparo, lo que releva a la Corte a escrutar el contenido de la queja, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 13001-22-13-000-2012-00228-01