CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 13001-22-13-000-2012-00222-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de julio de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal Romero Vitola contra el Ministerio de Defensa –Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el ente accionado, al iniciar un proceso de jurisdicción coactiva en su contra en la ciudad de Bogotá, desconociendo que su domicilio se encuentra en Cartagena, con lo cual le impide ejercer su defensa.
En consecuencia, pretende que se adelante el referido proceso en la ciudad donde reside. [Folio 2] B. Los hechos 1. En contra del accionante se adelanta un proceso de jurisdicción coactiva, soportado en la Resolución No 1792 del 30 de diciembre de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo. [Folio 31] 2.
Luego, del cobro persuasivo al obligado sin resultados positivos, el ente accionado mediante Resolución No 130 de 17 de mayo de 2012, libró mandamiento ejecutivo. [Folio 23] 3. Mediante oficio No 47679 de 25 de mayo de 2012, se citó al reclamante para que compareciera a notificarse de la orden de apremio. [Folio 35] 4. El ejecutado recibió el referido oficio el 1º de junio de 2011. [Folio 36] 5.
En criterio del peticionario del amparo, la ejecución en la ciudad de Bogotá de la obligación reclamada, vulnera sus derechos fundamentales, pues va en contravía de lo dispuesto por la normatividad tributaria, toda vez que debió adelantarse en el lugar de su domicilio, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 14 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 4] 2. El Ministerio de Defensa, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que su oficina de cobro coactiva se encuentra en Bogotá, y que esa entidad no tiene sedes en el lugar de domicilio del demandante. [Folio 39] 3.
En sentencia de 3 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. [Folio 62] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, porque en su sentir no puede ejercer su derecho de defensa, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 67] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. Se duele el reclamante, que el proceso de jurisdicción coactiva que se inició en su contra debe adelantarse en Cartagena, ciudad donde se encuentra domiciliado, y no en Bogotá, porque se le dificulta con esta disposición acceder al trámite, y en consecuencia ejercer su derecho de defensa.
Del análisis de las diligencias aportadas en esta sede, se avizora que el Ministerio de Defensa adujo que para hacer exigibles las obligaciones adquiridas a favor de su presupuesto, y ante la ausencia de oficinas o sedes de cobro coactivo en la ciudad de Cartagena, adelantó la ejecución contra el reclamante, en la ciudad de Bogotá, donde opera el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de esa entidad.
En consecuencia, al encontrarse debidamente ejecutoriada la Resolución No 1792 de 30 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró deudor al reclamante y que constituye el título ejecutivo, libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2012, y mediante oficio No 47679 de 25 de mayo, lo citó para que compareciera a notificarse de la orden de apremio, citación que fue recibida por el peticionario del amparo el 1º de junio de 2012, por lo cual promovió la acción que en esta sede se revisa.
De lo anteriormente reseñado, se observa que el tutelante no ha formulado ninguna petición ante la autoridad que adelanta la ejecución coactiva en su contra, luego, es palmario que no a hecho uso de los medios defensivos idóneos para atacar la decisión que por esta vía censura, toda vez que aunque se encuentre en otra ciudad, por medio de correo certificado o electrónico, puede ejercer su derecho de defensa, por cuanto la jurisdicción coactiva permite esas garantías a los administrados. 3.
Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad correspondiente. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00222-01