CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 8 de agosto de 2012).
Ref. Exp. 13001-22-13-000-2012-00220-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Candelaria Robles López, madre y representante de los menores Valentina, Isabella y Miguel David Bedoya Robles, respecto del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, trámite al cual se citó a Anardo Jacob Bedoya Cárdenas y los herederos de Hugo Abel Muñoz (fl. 41).
ANTECEDENTES 1. La interesada por intermedio de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los niños, petición y seguridad jurídica, y solicita que se le ordene al accionado embargar y secuestrar “ los depósitos judiciales que posea…Anardo Jacob Bedoya Cárdenas ” en los litigios que allí cursan “ dentro del acumulado de Hugo Abel Núñez contra el Municipio de Cicuco, Bolívar, bajo el radicado 2001-00096, los cuales aparecen a nombre de Anardo Jacob Bedoya Cárdenas ” (sic) (fl. 2 y 3).
Como soporte de lo pretendido, adujo en síntesis que dentro del ejecutivo de alimentos que adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en favor de los mencionados menores y en contra del señor Bedoya Cárdenas, se decretó la aludida medida cautelar, y de ella se informó a la autoridad querellada mediante oficios 770 de 29 de julio 2011 y 544 de 23 de mayo de 2012, éste último requiriéndola para que “ diera cumplimiento ” a lo dispuesto, sin obtener contestación “ ni corta ni larga ” sobre tales comunicaciones, silencio que vulnera las garantías superiores invocadas.
Destacó, en adición, que es necesario que se determine “ si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la tutela podría actuar como mecanismo transitorio de protección ” (fl. 4). 2. El Juez convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, en razón a que el “ 8 de junio envió oficio al juzgado de familia requiriendo aclaración de los oficios 770 y 544 ”, lo que descarta la falta que se le endilga, pues “ hay que esperar la aclaración solicitada para proseguir a realizar la prelación de crédito solicitada dentro del término procesal y el marco legal ” (fl. 40).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo reclamado porque “ una vez enviado el oficio al juzgado accionado, éste dentro de un término razonable, y proporcional al recibo del mismo, actuó pidiendo aclaración para efectos de cumplir con la orden ”, ello por cuanto no se “ había precisado el monto a embargar dentro del proceso de alimentos ” que se sigue en el Juzgado de Familia (fls. 46 a 54).
LA IMPUGNACIÓN La planteó el apoderado de la actora con sustento en que no dar “ cumplimiento a una orden judicial oportunamente, debe interpretarse contra el accionado, que quiéralo o no se ha negado a actuar ”, y en la prelación que deben tener los derechos de los niños. (fls. 59 a 66). CONSIDERACIONES 1. Cuestiona el representante judicial de la señora Candelaria Robles López que el funcionario denunciado no se ha pronunciado sobre el embargo y secuestro decretado por el Juez Primero de Familia de Barranquilla en el ejecutivo que por alimentos, le adelanta a Anardo Jacob Bedoya Cárdenas, cautela que le fue informada al accionado a través de los oficios 770 y 544 de 29 de julio de 2011 y de 23 de mayo de 2012, respectivamente, y cuyo fin es afectar “ los depósitos judiciales que posea ” el demandado en el “ proceso acumulado ” Nº. 2001-0096, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. 2.
Para la Sala surge evidente que el amparo no puede prosperar, habida cuenta que las pruebas allegadas en esta instancia revelan que por auto de 8 de junio de 2012, el Despacho accionado dispuso, en respuesta a las indicadas comunicaciones, “ solicitarle al Juzgado referido, nos manifieste cuál es el monto a embargar dentro del proceso ejecutivo que por alimentos se le adelanta al señor Bedoya Cárdenas, para así de esta manera proceder a dejar a su disposición, los dineros que a él le correspondan ”, providencia por la que se libró el “ oficio No. 953 ” de 17 de junio de 2012, con destino al Juez Primero de Familia de Barranquilla comunicando lo resuelto (fls. 43 cdno. 1, y 3 cdno. de la Corte).
Así las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional de que se trata perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las preceptos invocados se apoyó en la presunta mora de la oficina judicial acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión memorada.
No puede olvidarse, que esta excepcional herramienta ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, por consiguiente, si la actuación por la cual la persona se queja ya ha sido superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior. 3.
Tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, porque de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y además la actora no acreditó encontrarse en una de las circunstancias excepcionales que torne procedente el auxilio. 4. Finalmente, como quiera que auscultados los elementos de juicio aportados a este expediente, se tiene que el apoderado de la señora Candelaria Robles López le solicitó al Juez Primero de Familia de Barranquilla embargar y retener “ los títulos de depósitos judiciales que posea ” Anardo Jacob Bedoya Cárdenas en los procesos ejecutivos que cursan contra los municipios de Montecristo, San Jacinto, Magangué, Talaigua Nuevo y Cicuco, todos del departamento de Bolívar, se dispone, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 610 del Código General del Proceso, que por Secretaría se corra traslado de este fallo de tutela y de los documentos obrantes a folios 9 a 11, 17 a 20 y 26, 27 y 28 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo que estime pertinente. 5.
Por lo narrado, se confirmará la determinación atacada, pero por las razones anteriormente expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00220-01