Micelio
T 1300122130002012-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 5021 de 2009Ley 1151 de 2007Ley 169 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref. Exp. 1300122132012-00213-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual concedió la tutela de Maryuris Arellano Ortega contra el Ministerio de la Protección Social y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, la accionante sostiene que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital. II.- Afirma que es beneficiaria de una pensión de sobreviviente en razón al fallecimiento de su padre Julio César Arellano Polo, quien fue jubilado de Puertos de Colombia.

III.- Que para el primer período del año 2012 dejó de recibir la mesada que percibía periódicamente, razón por la cual presentó escrito el 27 de enero de 2012, con el fin de que se le incluyera en nómina. IV.- Que con radicado UGPP No. 20125120096821 del 20 de febrero de 2012, la contraparte le informó que la entidad debía respetar los turnos para decidir las solicitudes, pero que ello no contenía respuesta de fondo.

V.- Que ella se encuentra cursando estudios superiores, que requiere de atención médica porque padece de fibroadenoma izquierdo y que la falta de pago de su prestación económica afecta el acceso a tales servicios. III.- Pretende que se ordene a la demandada su inclusión en la nómina de pensionados y el restablecimiento de la atención médica, farmacéutica y hospitalaria que demanda (folio 2).

IV.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo, y mediante sentencia de 3 de julio de 2012 lo concedió ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acceder a lo pedido por la contraparte (folios 57 a 63). V.- Impugnada la anterior decisión por la unidad administrativa, fue enviada a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que el auxilio deprecado tiene fundamento en omisiones que se endilgan únicamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, entidad del orden nacional descentralizada por servicios adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que significa que la vinculación de la cartera accionada es apenas aparente y por consiguiente, quien debía conocer en primera instancia de estas diligencias era el Juez Civil del Circuito de Cartagena.

En asunto que guarda similitud con el sub examine, la Sala destacó que la citada unidad administrativa era “ la competente para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestacionales de la actora, tal como se desprende del artículo 2º del Decreto 5021 de 2009, que establece lo siguiente: ‘En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando’…Sobre la naturaleza jurídica de la mencionada autoridad, el canon 1º de la misma normatividad, determina que se trata de ‘una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público…De lo expuesto se colige que, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia de la acción constitucional que se estudia está en cabeza de los jueces del circuito, por la calidad de la enjuiciada, esto es, por ser una autoridad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” (auto del 8 de marzo de 2012 exp. 00231-01, reiterado en proveído del 1° de agosto del cursante, exp. 00153-01).

De este modo, lo actuado en primera instancia es nulo por falta de competencia de la autoridad judicial a-quo, según las reglas del Decreto 1382 de 2000 citadas en precedencia. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; (…) Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Cartagena (Bolívar) para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Cartagena (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp. 1300122137012012-00213-01 7