República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N° 1300122130002012-00207-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Fabiola Baquero Téllez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, siendo vinculados María Gechem de Giraldo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Acusa como contrario a sus garantías, el auto de 24 de junio de 2010 emitido en el juicio que se le adelantó por responsabilidad civil extracontractual y mediante el cual el accionado negó la comparecencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, pese a ser litisconsorte necesario y “ forzoso por ministerio de la ley ”.
III.- La protección deprecada la soporta en los supuestos fácticos que en concreto, se compendian a continuación (folios 3 a 7): a.-) Que como propietaria del edificio “ Palacio de Justicia ” ubicado en Magangué, le arrendó los pisos segundo y tercero a la aludida entidad, para el funcionamiento de algunos despachos judiciales. b.-) Que estando vigente el contrato, “ se presentaron unas goteras de agua ” provenientes de la parte del inmueble arrendado que afectaron la primera planta de mismo, específicamente, un local destinado a la venta de cerveza, evento que dio lugar a que se iniciara el litigio indicado, sin que a éste fuera citada dicha arrendataria, obligada a reparar “ las goteras y [a] realizar las mejoras necesarias ”, conforme lo prevé el Código Civil. c.-) Que le solicitó al juzgador llamar a la mencionada persona jurídica como “ litisconsorte necesario ”, aportando para el efecto, “ los contratos de arrendamiento celebrados entre la suscrita y la entidad ”, requerimiento desestimado, sin advertir el encartado que su vinculación procedía, incluso, de oficio. d.-) Que adelantado el trámite pertinente, se dictó sentencia dictada adversa a sus intereses, providencia que apeló pero el recurso lo “ denegaron por motivos superficiales ” relacionados con el supuesto no “ pago de portes ”, todo con el fin de que el caso no surtiera la segunda instancia. e.-) Que “ no citar a las personas que por ley están obligadas a comparecer al proceso ” generó una nulidad que pidió se declarara dentro del ejecutivo que se inició, culminado el juicio de responsabilidad civil extracontractual.
IV.- Pretende que se decrete “ la nulidad ” del “ proceso ordinario que se encuentra en ejecución ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué manifestó que no admitió la “ denuncia de pleito ”, por extemporánea y que aunque la interesada impugnó esa determinación, la censura fue declarada desierta “ por no aportar las expensas necesarias para la expedición de copias ”, igual como ocurrió con el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010, “ declarándose desierto el recurso de apelación ” incoado por ella, “en razón a que…no canceló los portes necesarios para el envío del expediente ” al superior.
Destacó, en adición, que la tutelante no ha agotado todos los mecanismos legales consagrados para ejercer su defensa, pues, interpuso “ reposición y en subsidio apelación ” frente a la decisión de 2 de marzo de 2012 que le negó “ la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia ”, estando la alzada pendiente de definición (folio 49).
La Coordinadora de la Defensa Judicial y Atención de Procesos a nivel regional Zona 6, de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cartagena, expuso, en suma, que los hechos aquí ventilados están siendo discutidos por la querellante ante la jurisdicción contencioso administrativa, encargada de establecer si hay o no lugar a la indemnización de perjuicios reclamada (folios 13 a 18).
La otra vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la salvaguarda deprecada por estimar ajustado a derecho el actuar del juzgador y porque Fabiola Baquero Téllez desperdició “ las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico ” (folios 78 a 86). IMPUGNACIÓN La propone la gestora, apoyada en argumentos similares a los del escrito inicial (folio 87).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario vulneró las prerrogativas invocadas, al no vincular como litisconsorte necesario a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al proceso de responsabilidad civil extracontractual de María Gechem de Giraldo contra Fabiola Baquero Téllez. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción de dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “ vía de hecho ”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Se comprobó, con incidencia en el caso bajo análisis, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué cursó el litigio ya referido, dentro del cual no se aceptó, el 24 de junio de 2010, “la denuncia del pleito y llamamiento en garantía ” realizado por la demandada (folios 155 y 156, ib.). b.-) Que el 31 de agosto de 2010 se declaró desierta la apelación impetrada respecto de la determinación precedente, porque no se suministraron las expensas requeridas para el envío de la copias al superior (folio 163, ib.). c.-) Que el 9 de septiembre siguiente se profirió sentencia accediendo a las pretensiones y el 20 de octubre del mismo año, se corrigió en numeral segundo de su acápite resolutivo, en el sentido de pormenorizar los montos que conformaban la condena impuesta a Gehem de Giraldo, por daño material (folios 164 a 173, 178 y 179, ib.). d.-) Que mediante proveído de 8 de noviembre 2010 se concedió la impugnación propuesta contra esa última resolución, reproche que el 6 de diciembre después fue “ declarado desierto ” debido a que no se pagó el valor del porte para la remisión del expediente al ad-quem (folios 183 a 184 y 189, ib.). e.-) Que a continuación, el 15 de abril de 2011 se libró mandamiento de pago frente a la quejosa (folios 193 y 194 ib.). f.-) Que el 2 de marzo de 2012 el encartado denegó la nulidad promovida por la querellante con base en que al juicio de responsabilidad civil extracontractual no se había vinculado como “ litisconsorte necesario ” a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena (folios 7 a 9, anexo 3). g.-) Que el 4 de junio pasado el accionado decidió no reponer el auto señalado en antelación y conceder la alzada instaurada, censura pendiente de definición (folios 13 y 14, ib.). 4.- Se confirmará el fallo cuestionado con apoyo en las razones que a continuación se relacionan: En este sub lite, se cuestiona el auto que no aceptó “l a denuncia del pleito y llamamiento en garantía ” y el que declaró desierta la apelación que se interpuso contra la sentencia que condenó a la accionante al pago de perjuicios, sin embargo se advierte que el resguardo suplicado resulta inviable, habida cuenta que ha trascurrido un considerable lapso entre la configuración del último hecho presuntamente lesivo de las garantías supralegales, esto es, el proveído de 6 de diciembre de 2010, y el accionar constitucional radicado el 30 de mayo de 2012.
Lo anterior, porque el reclamo que se estudia fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis (6) meses, ya que, precisamente, por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el asunto, esta Corporación ha reiterado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). 5.- De otro lado, reafirma la negativa de la acción constitucional el que en el ejecutivo iniciado a continuación del juicio de responsabilidad civil extracontractual, está pendiente de decidirse la impugnación propuesta por la querellante contra el auto el 2 marzo de 2012 que resolvió no declarar la nulidad por ella deprecada, con sustento en que al ordinario se “ debió hacer comparecer a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia ” (sic) (folios 7 a 14, anexo 3).
Al respecto la Sala ha expresado que: “…siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado” (Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00). 6.- Por lo argumentado en antelación se convalidará el fallo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1300122130002012-00207-01