Micelio
T 1300122130002012-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 169 de 2008Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 4107 de 2011Ley 1151 de 2007Ley 1444 de 2011Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00200-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martha Teresa Hurtado de García, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. En el presente caso la accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no reconocer la sustitución pensional en su calidad de cónyuge del fallecido Miguel Ángel García Castellar, a pesar de que la misma fue declarada en un proceso ordinario laboral mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.

En consecuencia, solicita que se “ expida un acto administrativo de reconocimiento (…) como sustituta de la pensión de que disfrutaba el pensionado fallecido [Miguel Angel García Castellar], y ordene el pago de las mesadas que se han causado desde el fallecimiento del mencionado señor, incluidas las mesadas extraordinarias de [j]unio y [d]iciembre, así como las que en lo sucesivo se causen ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo constitucional, al considerar que no se cumple con el principio de la subsidiariedad, toda vez que la accionante tiene a su alcance el proceso ejecutivo para coaccionar a la parte que se rehúsa a dar cumplimiento a una decisión judicial, “ ya sea elevando un (sic) solicitud para que se ventile en el mismo ante el mismo juez que aprehendió el conocimiento y que expidió la sentencia, o presentando una nueva demanda ejecutiva, todas las medidas coercitivas que tendientes al cumplimiento de la obligación ” (fl, 226, cdno. 1).

Una de las magistradas salvo voto indicando que el amparo debía ser concedido en vista de que la orden de expedir el acto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes contenida en la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, tiene las características de ser protegida constitucionalmente; y otra magistrada aclaró su voto, sosteniendo que lo pretendido era lograr la ejecución de una obligación de dar, por medio de la tutela, lo cual desconoce la subsidiariedad de la misma, además de que no se encuentra afectación al mínimo vital. 3.

El apoderado de la actora impugnó la decisión que se acaba de reseñar, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y precisando que la solicitante si se encuentra frente a circunstancias que configuran un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. A pesar de que la peticionaria el 22 de mayo de 2012 dirigió el reclamo constitucional contra Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por cuanto no ha sido expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge de Miguel Ángel García Castellar empero existir sentencia ordinaria laboral en ese sentido, lo cierto es que en virtud de la Ley 1444 de 2011 y el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, en consonancia con el Decreto 169 de 2008, dicha función fue asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es decir, un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, al tenor de lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.

En ese orden de ideas, la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, al trámite constitucional se torna aparente, como quiera que en la actualidad la llamada a resolver cualquier solicitud que eleve la actora es la mencionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 3.

Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Turbaco (Bolivar) que corresponda de acuerdo con el reparto. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reiterado pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Turbaco (Bolívar) que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de las República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. � De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. � Ver auto de 19 de abril de 2012, exp. 47001-22-13-000-2012-00039-01.

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