CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00198-01 Se decide la impugnación propuesta frente al fallo proferido el 4 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por Oswaldo Bonilla Olascuaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; trámite al que fueron vinculados Elsa del Carmen y Rosalba Bonilla Olascuaga, Larry y Jairo Alberto Bonilla de La Barrera.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y vivienda digna, que dice vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita declarar la nulidad del proceso de entrega del tradente al adquirente, radicado bajo el No. 2007-066 o, en su defecto, decretar lo que en derecho corresponda para el restablecimiento de los derechos conculcados (fl 3 cdno. 1 Tribunal). 2.
El demandante sustenta el reclamo constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls 1 y 2 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Él y su hermana Elsa del Carmen Bonilla Olascuaga, son copropietarios del 30% del inmueble ubicado en la calle 69 con carrera 15 No. 68-46, apartamento 1, identificado con el folio de matrícula No. 060-0162281 y la referencia catastral No. 01-02-0470-00390-902; el otro 70% aparecía a nombre de Rosalba Bonilla Olascuaga, quien luego lo vendió, así: a Larry Bonilla de La Barrera un 40%, a Jairo Albero (sic) Bonilla de La Barrera un 15%, y a Charli Hernán Bonilla de La Barrera un 15%. 2.2.
Viene ocupando el predio caracterizado desde hace aproximadamente 10 años, paga los servicios públicos, arregla el bien y está al frente del mismo, tal y como se demuestra con la declaración extrajuicio rendida por Miguel Joaquín Camargo Pacheco ante la Notaría Primera de Cartagena. 2.3. Los hermanos Bonilla de La Barrera, “supuestamente” le compraron los derechos a Rosalba Bonilla Olascuaga para “lanzarlo” o “sacarlo” del inmueble, e iniciaron un proceso de entrega del tradente al adquirente, del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el que “no se hace oposición alguna”. 2.4.
Tanto los demandantes como Rosalba Bonilla, son conscientes de que él viene ocupando el bien desde hace 10 años, y que es copropietario; sin embargo, el Juez Segundo Civil del Circuito, conocedor de esa situación, en sentencia de 10 de abril de 2007, le ordenó a la demandada -Rosalba Bonilla- entregar materialmente el inmueble; violentando así los derechos fundamentales de Oswaldo Bonilla al debido proceso y defensa, toda vez que no fue citado al proceso, “incurriendo consiguientemente en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo orgánico o procedimental” (fl 2 cdno. 1 Tribunal). 2.5.
Relata que hace dos días se enteró del proceso de entrega el tradente al adquirente, porque la Inspección de Policía de la Comuna 4 le informó que existe una orden de lanzamiento en su contra, que debe desocupar el bien. 2.6. Enfatiza que reside con su familia en el bien materia de la litis, y que carece de otro inmueble donde pueda vivir dignamente, por lo que con esa decisión “abiertamente inconstitucional” se le están ocasionando serios “perjuicios irremediables”. 2.7.
Lo correcto en casos como el ventilado, es que cualquiera de los copropietarios inicie un proceso divisorio de “ [d]ivisión material o venta de cosa [c]omún”, pero nunca acudir a un proceso de “[v]enta de entrega del tradente al adquirente”, a espalda de los otros copropietarios; y lo más grave de todo, que la autoridad citada haya tramitado y finalizado la contienda con clara violación de la Constitución y la ley. 3.
En el trámite de primera instancia, la autoridad judicial esgrimió que la acción de tutela es subsidiaria y, por ello, resulta contrario a su esencia enfilarla para revivir términos y oportunidades ya acaecidos. El examen de la foliatura permite establecer que el Juzgado cumplió con lo normado en los artículos 338 y 408 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo vía de hecho que de lugar a que prospere la solicitud constitucional.
Agregó que el accionante ha tenido todos los medios de defensa a su disposición, pudiendo, si así lo considera, oponerse a la entrega, diligencia que aún no se ha llevado a cabo (fls 35 a 38 cdno. 1 Tribunal). A su vez, Larry Bonilla de La Barrera, tercero vinculado, indicó que no es de recibo que el accionante pretenda hacer valer un derecho que no detenta, porque si bien es cierto Oswaldo Bonilla es copropietario, no se le está conculcando su cuota parte equivalente al 30% (fls 39 a 41 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección solicitada, argumentando que en el trámite abreviado no se evidenció la entrega del inmueble objeto de la litis, es decir, el proceso no ha culminado, lo que quiere decir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, atendiendo al principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela.
El amparo se torna improcedente porque no se han agotado todos los medios idóneos previstos en la ley, por tanto, todas las inconformidades deben surtirse dentro del proceso respectivo, y no por medio de la esta acción constitucional (fls 94 a 112 cdno. 1 Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, argumentando, en esencia, que el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil determina cómo se hace la entrega de una cuota parte o bien singular, “y no como erradamente lo hace el accionado, ordenando la entrega del inmueble, que hoy ocupo, en mi condición de copropietario, violentándose con ello el debido proceso” (fls 117 y 118 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, conviene memorar que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 3.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinados los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se desprende que el hoy accionante no es parte ni interviniente en el proceso abreviado adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el número 2007-066; luego carece de legitimación para cuestionar en sede de tutela la nulidad del asunto que viene de referirse, pues ello no es una cuestión que corresponda alegar al peticionario, si acaso a una de las partes que se vería afectada con las decisiones hasta ahora adoptadas, y que por esta vía se pretenden invalidar.
Al respecto, conviene memorar que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes o intervinientes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 4.
De otro lado, respecto al fundamento cardinal en que el actor apuntaló la súplica del decreto de la nulidad: no haber sido citado al proceso abreviado, no pasa inadvertido para la Sala que, con estribo en lo dispuesto en el artículo 417 de la ley adjetiva, en tratándose de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, quien incoa la demanda es “el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro”, y el extremo pasivo es, sin lugar a dudas, el tradente de aquél. Acudiendo al informativo, se observa que el contrato que originó la interposición de la demanda abreviada, fue celebrado entre Rosalba Bonilla Olascuaga, como vendedora de su cuota parte del 70% sobre el bien identificado con la matrícula No. 060-0162281, y los hermanos Larry, Charly Hernán y Jairo Alberto Bonilla de La Barrera, compradores, acuerdo de voluntades recogido en la Escritura Pública No. 791 de 15 de marzo de 2005 -otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena- y registrado en el respectivo certificado de tradición (fls 11 a 14 y 20 cdno. 1 Tribunal); es decir, Oswaldo Bonilla Olascuaga no hizo parte del aludido negocio jurídico, motivo por el cual, y al tenor de la normativa en comento, no debía ser citado al proceso acusado. 5.
Tampoco se avizora que con la sentencia dictada el 10 de abril de 2007, se menoscabe o desconozca la cuota parte del 30% de la cual es titular el actor, en común y proindiviso con Elsa del Carmen Bonilla Olascuaga, respecto del inmueble atrás reseñado, toda vez que en el acápite de los antecedentes de esa providencia se puntualizó: “Que por escritura pública 791 de marzo 15 de 2005 emanada de la notaria (sic) tercera de Cartagena la señora Rosalba Bonilla Olascuaga, dio en venta a favor de los demandante (sic) el 70% en las siguientes proporciones…” (negrillas fuera del texto, fl. 15 cdno. 1 Tribunal).
De todos modos, al practicarse la diligencia de entrega, Oswaldo Bonilla Olascuaga contaba con la posibilidad de formular oposición en los términos y lineamientos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, o, de haber sido procedente, invocar, frente a la cuota parte del 70%, la hipótesis contemplada en el inciso 6º del artículo 417 ibídem; no obstante, así no procedió, pues en la certificación remitida, a petición de esta Corporación, el 16 de julio de los corrientes, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se lee: “Que dentro del proceso de la referencia el señor Oswaldo Bonilla Olascoaga (sic) no hizo oposición, dicha oposición la hizo la señora Astrid Onis Oyos (sic) y fue rechazado (sic) y se ordeno (sic) la entrega del inmueble objeto de restitución” (fl 3 cdno. 2 Corte). 6.
En esas condiciones, a más de lo antes dicho a propósito de la falta de legitimación, la solicitud de amparo resulta improcedente para cuestionar lo surtido en la actuación fuente de reclamo, habida cuenta de que el aquí actor no alegó en el escenario propio del proceso, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, las cuestiones que ahora pone de presente en esta acción constitucional, lo cual determina la inviabilidad de la tutela dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, conforme al artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.
Dicho en otras palabras, lo alegado por el actor en el escrito tutelar, para fundamentar su reclamo, corresponde a situaciones que “ debió atacar el petente ante el fallador natural, empero, no está acreditado que haya puesto esos ‘yerros’ en conocimiento del director del proceso, por lo que no es necesario adecuado para discutir el tema ” (sentencias de 23 de enero de 2012, exp. 05001-22-10-000-2011-00277-02, y 7 de mayo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00286-01).
Análogamente “ no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual ” (fallo de 15 de marzo de 2010, exp. 23001-22-14-000-2010-00001-01, reiterado el 9 de febrero de 2011, exp. 11001-22-03-000-2010-01507-01; 16 de junio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01085-00; y 7 de mayo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00286-01). 7.
Vistas así las cosas, se confirmará la sentencia controvertida, pero por los argumentos dados en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los argumentos expuestos en esta instancia, el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp.13001-22-13-000-2012-00198-01