CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). REF: Exp.1300122130002012-00187-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Gladys Esther Pico Cárdenas frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.- y la Gobernación de Bolívar, actuación a la que fue llamado Edgar Ramiro Rodríguez Cabrera.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrado en nombre propio, aduce que los acusados le están vulnerando los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y defensa. II.- Circunscribe la violación a que los encartados le negaron la posibilidad de presentar la prueba adecuada dentro de la convocatoria 001 de 2005, a pesar de haberle realizado una evaluación errada y reconocer su yerro.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 18 del cuaderno 1): a.-) Que es ingeniera de sistemas y participó en dicho concurso para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 15, en la Secretaría de Educación de Bolívar, el cual ostenta en provisionalidad. b.-) Que para suplir tal puesto los atacados hicieron a los participantes el examen 135, que corresponde a “ presupuestos, evaluación financiera, tesorería, contabilidad e impuestos ”, cuando en realidad debieron practicar el 136, sobre “ actividades genéricas de informática ”, equivocación que se debió al reporte sobre el perfil del cargo. c.-) Que su calificación en la mencionada valoración fue insuficiente para continuar en el proceso, por lo que el 11 de noviembre de 2010 presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicios Civil aduciendo la referida irregularidad. d.-) Que el 18 de los mismos mes y año, le respondieron que el análisis rebatido no era sobre temas “ o áreas específicas, distintos a los propios de los cargos ofertados …”. e.-) Que en vista de lo anterior, incoó una tutela contra la CNSC que fue denegada el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal de Cartagena, confirmada por la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión por la Constitucional, empero, su actual pedimento no comporta temeridad porque se fundamenta en hechos nuevos. f.-) Que “ con posterioridad a la interposición de la acción ” mencionada en el literal anterior, la Comisión le envió una nueva contestación indicando que “ se incurrió en error al asignar el empleo 8973 en la prueba 135, por lo que se hacía procedente reclasificarlo en la prueba 136 ”, sin embargo, le comunicaron que no le sería posible presentar la nueva evaluación por estar excluida del procedimiento de selección. g.-) Que el 20 de abril de 2012 se conformó la lista de elegibles y allí quedó registrado Edgar Ramiro Rodríguez Cabrera.
IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados “ rehacer el concurso… permitiendo[le] aplicar nuevamente en la prueba 136 ” (folio 19 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La entidad nacional del servicio civil manifestó que el amparo carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que los hechos cuestionados ocurrieron hace más de quince meses; que esa institución no es la responsable de clasificar los empleos que se ofrecen en la OPEC; que cuando se reclasificó el cargo al que aspiraba la quejosa ésta ya estaba excluida del trámite, por lo que reintegrarla violaría las garantías de los demás participantes que sí han superado satisfactoriamente todas las etapas; que antes de escoger un puesto específico debía seleccionarse una prueba y la gestora eligió la 135; finalmente, aseguró que los nombramientos en provisionalidad se hacen mientras se elige al funcionario definitivo (folios 167 a 177 ibídem ).
Por su parte, la Gobernación de Bolívar señaló que no transgredió las prerrogativas de la querellante; que la convocatoria fue pública, así como toda la información sobre la misma; además, quien dirige el proceso cuestionado es la CNSC y en ese sentido el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 183 a 188 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que el concurso de méritos es el medio idóneo para acceder a la carrera y no la tutela; adicionalmente, aseguró que no hay temeridad; que si se permitiera que la promotora volviera a ser examinada se vulnerarían los derechos de los demás participantes, quienes sí aprobaron todas las etapas; por último, indicó que la posición provisional que ocupa la peticionaria no implica el privilegio a seguir ahí (folios 212 a 226 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interpuso la actora asegurando que la determinación del a-quo carece de motivación y no estudió todos los fundamentos fácticos expuestos en el libelo; agregó que el documento donde se ofertó el empleo indicaba claramente que la prueba a realizar debía ser la 135, y que su requerimiento se contrae a que se anulen las actuaciones atacadas (folios 227 a 232 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al no permitir la realización de una nueva evaluación a la gestora se violaron sus garantías esenciales. 2.- La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la entidad nacional del sector central encartada, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política establece el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Gladys Esther Pico Cárdenas participó en la Convocatoria 001 de 2005, para ocupar el puesto de Profesional Universitario Grado 15, en la Gobernación de Bolívar, para la cual debía presentar la prueba 135, “ para áreas de desempeño transversal o de apoyo en actividades financieras de: presupuesto, evaluación financiera, tesorería, contabilidad e impuestos ” (folios 26 a 28 del cuaderno principal). b.-) Que la quejosa no aprobó dicha evaluación, por lo que el 11 de noviembre de 2010 interpuso una reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, aduciendo que debía “ reclasificarse ” el empleo y por ende asignársele otro examen acorde con el verdadero perfil del cargo (folios 32 a 34 ibídem ). c.-) Que tal memorial le fue respondido el 18 de los mismos mes y año, indicándole que no se habían evaluado “ conocimientos específicos sobre unas determinadas temáticas, normativas o funciones específicas del cargo…, sino competencias manifestadas en la interpretación argumentación o proposición que se realiza sobre un enunciado.
De este modo, la prueba no cuenta con contenidos específicos del cargo al cual se aspira…” (folios 35 a 37 ejusdem ). d.-) Que el 16 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo excepcional implorado por la querellante, quien pretendía que se ordenara a la CNSC permitirle “ presentar la prueba Nº136, se reclasifique el empleo Nº8973 con la prueba Nº136 y se anule la… prueba Nº135… ” determinación que adoptó con base en que no halló vulneración a las garantías de la interesada porque el trámite se surtió conforme a la ley (folios 45 a 55 ídem ). e.-) Que el 8 de febrero del año pasado, en respuesta emitida por la Asesora de la Comisión, se informó a la peticionaria que la vacante ofrecida fue “ clasificada erróneamente en la prueba 135 ”, no obstante, era improcedente concederle un nuevo examen, toda vez que ya había diligenciado y practicado otro de carácter eliminatorio (folios 57 a 59). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que los actos generales, impersonales y abstractos no pueden ser materia de esta solicitud de protección. Por lo tanto, las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las pautas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través de los medios establecidos para el efecto.
Así las cosas, como la queja de Pico Cárdenas se dirige contra las directrices del concurso de méritos, por haberse ligado la permanencia en el mismo a la aprobación de una evaluación específica, no puede ser atendida por esta vía. Sobre el punto la Sala expuso que “teniendo en cuenta que la razón de ser de la presente demanda es un acto administrativo de carácter general, su ilegalidad e inconstitucionalidad debe ser atacada por medio de los mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
En esta medida, la tutela no es procedente, puesto que no cumple con la extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó…” (Proveído de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00687-01). b.-) Las controversias en torno a los actos particulares de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los demandantes, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no se observa una flagrante vulneración de garantías fundamentales.
Ahora, la última comunicación emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigida a la promotora e indicándole que no era posible reintegrarla al procedimiento y realizarle una prueba diferente, puede ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la lista de elegibles, por lo que no es la tutela el camino adecuado para rebatirlas.
Al respecto, esta Corporación manifestó que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, ratificado en proveído de 24 de mayo de 2011, exp. 00220-01). c.-) De otro lado, como lo expuso el Tribunal, si llegare a concederse este amparo podrían verse afectadas las garantías de quienes aplicaron al cargo de la denunciante y sí superaron las pruebas realizadas. d.-) Finalmente, contrario a lo alegado por la gestora, está demostrado que el a-quo sí se pronunció, en la sentencia constitucional de primer grado, sobre los puntos expuestos por las partes, esto es, habló de la procedencia de la salvaguardia contra las manifestaciones de voluntad de la administración; descartó la temeridad propuesta por la entidad acusada por existir hechos nuevos; concluyó que la convocatoria se había ajustado a las normas que la regulan; añadió que ocupar cargos en provisionalidad no da derecho a hacerlo en propiedad, y que otorgar el resguardo podría vulnerar la prerrogativa a la igualdad de los demás participantes. 4.- Así las cosas, se convalidará la providencia objetada, por los motivos indicados anteriormente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1300122130002012-00187-01