República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2012-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, negó la acción de tutela promovida por el abogado Salustiano Fortich Ávila en representación de Martha Mesa de Fortich, frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito y Adjunto, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario en la aludida condición demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y denegación de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio divisorio que promovió su representada contra Monserrate S.A., y Beatriz Pineda de Salazar. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis que, el Juez cognoscente querellado ordenó abrir el juicio a pruebas mediante un auto que carece de fecha, “ya que en forma textual dijo: ‘Cartagena veintiocho (28) del dos mil once (2011)’.
Así las cosas, la secretaria del juzgado encartado no podía notificarlo por estado No. 83 de 17 de noviembre de 2011, pues se trata de una providencia inexistente al no reunir las exigencias previstas en el artículo 321 del código adjetivo. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, dejar sin efectos las pruebas practicadas. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- El juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena Adjunto acusado, precisó, básicamente, que el actor formuló incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos que está alegando por esta vía excepcionalísima, el que fue denegado por auto de 30 de marzo del año en curso, habida cuenta que los supuestos fácticos que contempla el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil no se estructuran en el sub lite como causal de anulación de la mentada actuación, amén que no se interpusieron los recursos establecidos en la ley en oportunidad, quedando así subsanada la disconformidad. 2º.- La Jueza cognoscente, también recriminada, tras discurrir sobre lo acontecido en la litis, acotó, que si bien es cierto que se incurrió en la irregularidad que le enrostra el accionante, también lo es, que ello quedó rectificado al notificarse el proveído en legal forma, esto es, por estado No. 083 de 17 de noviembre de 2011, garantizando “el derecho de defensa al permitir hacer uso de las herramientas de ley en caso de inconformidad con la mencionada providencia”, máxime que no toda anomalía es causal de nulidad conforme lo prevé los artículos 140 y 141 del código adjetivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección implorada, en compendio, porque estimó que el quejoso carece de legitimación e interés para solicitar la protección del derecho al debido proceso dentro del juicio divisorio, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T. 001 de 1997; 821 de 1999 y T. 531 de 2002, toda vez que el poder otorgado para actuar en el referido juicio no lo habilita para interponer esta acción de tutela, amén que la facultad al respecto debe ser expresa.
LA IMPUGNACIÓN Martha Mesa de Fortich, quien funge como demandante en el juicio de marras, en forma expresa facultó a su apoderado judicial para que impugne el fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado, razón por la cual aquel alegó como sustento de inconformidad de un lado, similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; y, de otro, que el Decreto 2591 de 1991, prevé el principio de la informalidad para la interposición de la acción de tutela, de ahí lo desacertado de la mentada resolución. CONSIDERACIONES 1º.- Cumple señalar, delanteramente que, quedó descartada la falta de legitimación al ratificar la demandante la actuación de su apoderado en sede constitucional, como explícitamente lo aseveró en escrito que para el efecto presentó (fol. 115 cdo.
Tribunal). En virtud de lo anterior, el citado representante gravitó la disconformidad, exclusivamente, en torno a que los jueces acusados insisten en que la notificación por estado del auto que abrió a pruebas “se hizo correctamente, pero se omitieron unas formalidades que no implican la nulidad del acto, pues son simples irregularidades”, no obstante que el artículo 321 de la Ley de los ritos civiles prevé ciertos requisitos que no se cumplieron. 2º.- Al respecto, es oportuno memorar que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, que su procedencia decae cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existan vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonaron.
Es por lo anterior que, la accionante limitó su actuar a formular el 9 de febrero de 2012, la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 ejusdem, sin que los hechos de los que ahora se duele, mismos que son objeto de queja constitucional los hubiese alegado dentro del respectivo litigio a través del medio ordinario idóneo conforme lo ordena el parágrafo único de la citada norma, concretamente, el recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, notificado por estado No. 83 de 17 de noviembre de 2011, mediante el cual abrió el juicio a pruebas, razón por la cual dentro de ese contexto la Jueza 5º Adjunta, también recriminada emitió la providencia de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual negó la mentada nulidad, amén que tampoco le mereció reproche alguno, desechando de esta manera el medio impugnativo ordinario con que contaba para controvertirlo; tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de la reclamación, dado el carácter apuntado propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial de los derechos que se predican conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de herramientas dirigidas a la preservación de los derechos, el instrumento idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, ya que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos agotados por el funcionario competente. 3º.- De conformidad con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB. Exp. T. 2012-00186-01 _1202878250.bin