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T 1300122130002012-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00184-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por la señora MARTHA LIGIA ORTEGA RUIZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al “acceso a la función pública”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. En sustento de su pretensión constitucional, manifiesta que desde el año 2003 se desempeña en provisionalidad como secretaria del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en la institución educativa José de la Vega, cargo al cual se inscribió dentro del proceso de selección adelantado en virtud de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC.

Indica que en dicho concurso superó diferentes pruebas, pero en la denominada “análisis de antecedentes o valoración de documentos” no se tuvieron en cuenta los documentos que radicó para acreditar los requisitos exigidos, motivo por el que figuró en la lista de no admitidos publicada el 22 de junio de 2011. Afirma que la reclamación que presentó contra esa determinación, con fundamento en que había adosado copia del título de bachiller y de un diploma de secretariado comercial, fue desestimada el 9 de julio de 2011 porque, según la Comisión acusada, no se acreditaron las 60 horas de la última formación mencionada.

Con ocasión de lo descrito, advierte que reclamó nuevamente mediante un derecho de petición al que adjuntó copia “del certificado de intensidad horaria por 800 horas” del referido curso de secretariado comercial. Sin embargo, su pedimento se resolvió negativamente con apoyo en que en ese momento “no era posible valorar documentos que se hubieran allegado con posterioridad a las fechas establecidas”.

Tras insistir en que allegó oportunamente la documentación requerida, que no fue valorada en debida forma, expresa que la entidad acusada le puede ocasionar un perjuicio irremediable, ya que será desvinculada del cargo que ocupa desde hace siete (7) años (fls. 1 al 7, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se revoque la decisión de 9 de julio de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección solicitada porque consideró que la CNSC no había lesionado las garantías fundamentales de la peticionaria, toda vez que, en síntesis, se encontraba demostrado “que la accionante no aportó el certificado acreditando la educación formal con los requerimientos exigidos por el acuerdo regulador en la fecha estipulada para tal fin por la CNSC (…).

En efecto, (…) pese a cumplir materialmente con los requerimientos exigidos porque cursó 800 horas de secretariado tal y como lo acredita extemporáneamente [la actora] obvió hacerlo, sin razón exculpativa alguna” (fl. 84, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo que viene de memorarse sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiada la queja constitucional, se extrae de la misma que la accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca deviene de su exclusión del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, determinación que aunque recurrió en su momento fue ratificada el 9 de julio de 2011 por la CNSC.

Visto lo anterior, surge nítida la improcedencia de este mecanismo extraordinario, dado que la actora tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la revocatoria de la determinación que censura, esto es, el acto administrativo mediante el cual se mantuvo su estado de “no admitida” en el mencionado proceso de selección, escenario que resultaba idóneo para alegar la idoneidad de los documentos que presentó en orden a acreditar los requisitos establecidos para el cargo al que aspiró, la indebida apreciación de los mismos y la oportunidad en que debían ser aportados, circunstancia que enmarca la acción de tutela objeto de estudio en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es claro entonces, que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos, cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. 3. Debe destacarse que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, ya que la simple referencia a un perjuicio irremediable, originado en el eventual retiro de la actora, no estructura dicha figura, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se acreditaron. 4.

Finalmente, importa señalar que aun si se hiciera abstracción de lo anterior, el amparo solicitado también deviene improcedente ante la inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada fue publicada el 9 de julio de 2011 (fls. 26 y 27) y sólo hasta el 11 de mayo de 2012 (fl. 39) la actora promovió la presente demanda, esto es, diez (10) meses después de la presunta actuación lesiva de los derechos fundamentales, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir de manera oportuna a esta especial jurisdicción. En cuanto al mencionado presupuesto, debe destacarse que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 5.

En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. 2012-00184-01