CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 13001-22-13-000-2012-00169-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por J. C. O. contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, trámite al que fueron vinculados M. J. H. V., C. H. R. R. y XXX.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por la autoridad accionada, porque dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por M. J. H. V., se dictó sentencia que accedió a sus pretensiones, sin que se practicara al demandante la prueba de ADN, y seguidamente, la demandada dio inicio a un proceso de investigación de paternidad en su contra.
Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido trámite de impugnación; sea corregido el registro civil de nacimiento de la menor, y se suspenda la acción de filiación promovida en su contra. B. Los hechos 1. M. J. H. V. demandó a C. H. R. R., para impugnar la paternidad de la menor XXX, acción cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. [Folio 16, cuaderno 1] 2.
La demandada se notificó personalmente del auto admisorio proferido en el citado trámite, y el 16 de mayo de 2008, manifestó su allanamiento a las pretensiones del demandante. [Folio 25, cuaderno 1] 3. El juzgado profirió sentencia el 28 de octubre de 2008, en la que declaró que el promotor de la acción no era el padre de la menor y ordenó la corrección del registro civil de esta. [Folio 26, cuaderno 1] 4.
La Defensora de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte, por solicitud de C. H. R. R., instauró una demanda de investigación de paternidad contra el accionante. [Folio 29, cuaderno 1] 5. La citada acción es conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que en auto de 3 de junio de 2010 admitió el libelo incoativo y ordenó que la madre de la menor, ésta y el demandado, se practicaran la prueba de ADN. [Folio 133, cuaderno 1] 6.
El demandado se notificó del auto admisorio emitido en dicha tramitación; formuló recurso de reposición contra esa providencia y contestó la demanda. [Folio 2, cuaderno 1] 7. En criterio del actor, la acción de impugnación de la paternidad no debía concluir sin mediar prueba de ADN que excluyera al demandante como padre biológico de la niña, proceder que lesiona sus derechos fundamentales, porque ocasionó el cambio de estado civil de la menor, el cual dio lugar a que fuera demandado a efectos de investigar la paternidad. [Folio 5, cuaderno 1] 8.
Con fundamento en lo anterior, el ciudadano instauró esta acción para reclamar la protección de las garantías conculcadas. [Folio 4, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 7 de mayo de 2012, fue admitida la acción de tutela y se dispuso su traslado a la autoridad accionada y a las personas con interés para intervenir, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, cuaderno 1] 2.
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá rindió un informe sobre las actuaciones cumplidas dentro del proceso de impugnación de la paternidad y refirió que el accionante acude al excepcional mecanismo para evadir la prueba de ADN que se le ordenó practicar y dilatar el proceso en su contra. [Folio 53, cuaderno 1] La madre de la menor involucrada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto se ha utilizado como vía para desconocer la validez del trámite judicial en que se persigue establecer la paternidad. [Folio 73, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 23 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor no deriva perjuicio alguno del trámite judicial censurado, y en el proceso de investigación de paternidad tiene medios de defensa para controvertir las decisiones del juez o las pruebas recaudadas. [Folio 141, cuaderno 1] 4.
Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó insistiendo en los mismos argumentos que fundaron la solicitud de amparo, particularmente adujo que no fue vinculado al juicio de impugnación de paternidad promovido por M. J. H. V.; no se citó al Ministerio Público y el allanamiento es ineficaz en tanto la acción versaba sobre el estado civil.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos.
Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, se tiene establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede en su contra y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable acudir al amparo constitucional para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, la que resulta de toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de quienes sometieron a la jurisdicción la solución de sus conflictos, siempre que se atiendan los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan la acción. 2.
En el supuesto que analiza la Corte, la petición de amparo no está llamada a prosperar porque a pesar de que el accionante no fue vinculado al proceso de impugnación de paternidad, promovido por quien había registrado a la menor XXX como su hija, de la determinación adoptada por el juzgado accionado, con la cual culminó dicho juicio, no deviene conculcación o amenaza cierta a sus derechos fundamentales.
En efecto, la aludida sentencia accedió a las pretensiones de excluir la paternidad del demandante, pero no declaró que el tutelante fuera el verdadero padre de la niña, de ahí que, contrario a lo que este ha afirmado, lo resuelto no le causó perjuicio alguno, y por ende, no puede considerarse trasgresor de sus garantías constitucionales.
De la misma manera, no es admisible que el promotor del amparo esgrima la falta de citación del Ministerio Público, o una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor, cuando a través de tales argumentos, busca la atención de sus propias aspiraciones. De otra parte, el objeto del proceso de investigación de paternidad que actualmente se adelanta contra el actor, precisamente es establecer la filiación de la hija de la demandante, con base en las pruebas que se recauden y el análisis que de las mismas haga el juzgador, ponderándolas en forma conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, trámite en el cual se garantiza al reclamante el ejercicio de su derecho de defensa frente a las decisiones emitidas y a los medios demostrativos aportados o practicados, por lo que en ese escenario, el actor tiene medios ordinarios para propender por la protección de sus derechos, en particular, el de discutir la paternidad que a él se endilga. 4.
En ese orden, tal como lo consideró el juez colegiado de la primera instancia, en el asunto no se amerita el otorgamiento del amparo, razón por la cual se confirmará el fallo que se ha revisado por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp.13001-22-13-000-2012-00169-01