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T 1300122130002012-00167-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 13001-22-13-000-2012-00167-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Ronald Oriel Lugo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados AG Y J Ferreterías S.A, y Promotora Nueva Andalucía del Mar S.A..

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la expedición de una certificación del estado actual de un proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho, y en el cual no es parte.

En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión, para que en su lugar, se ordene a la secretaria del juzgado realizarla y se condene en abstracto al juez por su omisión. [Folio 9] B. Los hechos 1. En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, cursa una demanda ejecutiva singular de AG Y J Ferreterías S.A, contra Promotora Nueva Andalucía del Mar S.A. [Folio 12] 2.

Mediante escrito de 13 de marzo de 2012, el accionante solicitó una certificación del estado actual del referido proceso, aduciendo ser interesado. [Folio 3] 3. En providencia de 29 de marzo de 2012, el juzgado accionado negó la petición elevada, por cuanto la información requerida se encuentra en el expediente y porque el peticionario no acreditó el interés que motivo su solicitud. [Folio 6 anexos] 4.

Por considerar el reclamante que la negativa de expedir la certificación requerida, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, formuló la presente acción de tutela. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1. El 3 de mayo de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 16]. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, solicitó negar el amparo reclamado, porque su decisión no fue arbitraria. [Folio 22]. 3. En sentencia de 16 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, y además porque en la secretaría del juzgado se encuentra a disposición del accionante, la certificación pretendida. [Folio 38] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo la impugnó, porque en su sentir el titular del despacho accionado desconoció las normas procedimentales al negar su solicitud, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. [Folio 46]. II. CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

En el caso objeto de estudio, se avizora que el 8 de mayo de 2012, la secretaria del juzgado accionado, expidió la certificación sobre el estado actual del proceso ejecutivo No 2011-00057 solicitada por el tutelante, conforme lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desapareció el hecho que dio génesis al amparo invocado. 4.

Lo anterior significa que se superó el hecho que originó la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, como así lo consideró el a-quo. Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, veáse sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01.

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