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T 1300122130002012-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1123 de 2007Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1300122130002012-00166-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 25 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Hugo González Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Banco Colpatria S.A. y Mario Angarita Serrano.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que han sido transgredidas sus garantías al debido proceso, trabajo y estabilidad laboral. II.- Afirma que la autoridad acusada incurrió en la vulneración, porque en auto del 27 de octubre de 2011 fijó las agencias en derecho para la parte que él representa, cuando debió hacerlo a su favor.

III.- La petición de protección, la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 3, cuaderno 1): a.-) Que en el hipotecario de Banco Colpatria S.A. contra Mario Angarita Serrano que cursa en el Despacho accionado, durante más de once años, con cargo a su peculio, defendió los intereses del ejecutado. b.-) Que el 27 de abril de 2011 obtuvo en segunda instancia fallo favorable, en el que se condenó en costas al actor. c.-) Que en proveído de 27 de octubre de 2011, el accionado fijó treinta y dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($32.479.065) como “agencias en derecho”, pero lo hizo a favor de la parte demandada. d.-) Que intentó hacerle ver el “error involuntario”, pero en auto de 14 de diciembre último el funcionario negó la aclaración pedida, argumentado que su poder le fue revocado el 14 de junio anterior. e.-) Que el dinero le corresponde a él, porque la “revocatoria” es inexistente, toda vez que para el 14 de junio de 2011 cuando se presentó esta, la sentencia estaba ejecutoriada y el proceso terminado, de tal manera que lo acontecido es un acto de deslealtad de su cliente que pretende repartirse la suma con otro abogado. f.-) Que el 9 de abril insistió en que la cantidad depositada por la actora es para él, pero se le negó invocando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y con la “amenaza” de que se abstenga de seguir realizando actos que entorpezcan el normal desarrollo de la actuación. IV.- El actor pretende que se ordene la entrega a su favor del título judicial respectivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El funcionario cuestionado, se remitió a las providencias que a juicio del accionante vulneraron sus derechos (folio 56). El Banco Colpatria S.A. defendió la actuación del encartado, señalando que las costas procesales corresponden a la parte favorecida y que el mecanismo para reclamar honorarios es el incidente de regulación previsto en el artículo arriba citado (folios 58 al 62).

Mario Angarita Serrano aseveró que revocó el mandato al gestor antes de la sentencia de segunda instancia y le pagó todos sus honorarios, según lo acredita un recibo de caja, pero el mismo continuó actuando; que no es cierto que su defensa haya sido por cuenta de aquél, quien, además, lo está perjudicando, al no permitirle cobrar el respectivo título, ni desembargar su inmueble (folios 79 y 80).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque el auto cuestionado se dictó siguiendo los lineamientos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y debido a que el interesado en ningún momento inició el incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 69 ibídem (folio 81 al 89). IMPUGNACIÓN La formuló el accionante diciendo que su amparo no es contra una providencia, sino contra el juez, reclamando las agencias en derecho que le tocan, las que no deben confundirse con el concepto de costas.

Agregó que el mandato otorgado al otro apoderado debe tenerse por inexistente, porque se confirió después de ejecutoriada la sentencia y, por ende, luego de terminado el proceso, a lo que se adiciona que, según lo prevé el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, ningún abogado puede asumir la representación sin que el anterior expida paz y salvo (folios 89 vuelto y 92 al 94).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró los derechos invocados al fijar las agencias en derecho a favor de la parte que el accionante apoderó. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 27 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad dentro del hipotecario de Banco Colpatria S.A. contra Mario Angarita Serrano, y condenó en costas de primera instancia a la entidad (folios 6 al 18). b.-) Que el 8 de junio del mismo año, la misma Corporación negó una solicitud del actual accionante, fechada 17 de mayo anterior, para que se librara oficio de desembargo, se liquidaran las costas y se fijaran a su favor agencias en derecho, argumentando que su competencia se agotó al resolver la alzada (folios 29 y 30). c.-) Que el 15 del mismo mes, el demandado confirió poder a un profesional del derecho, “debido a que el día 14 de enero de 2011, le revoqué el poder conferido al doctor Hugo González Castro”, anunciando tener paz y salvo de éste (folio 24). d.-) Que el 27 de octubre de siguiente, el accionado reconoció al mandatario, fijó agencias en derecho a favor de la parte demandada y ordenó liquidar las costas (folio 19). d.-) Que el 2 de noviembre pasado, el gestor pidió aclarar que las agencias en derecho son para él (folio 25). e.-) Que el 14 de diciembre siguiente, el Juzgado negó el reclamo, manifestando que el dinero corresponde a la parte y que al peticionario le fue revocado el mandato (folio 23) f.-) Que el 18 de enero último, el Banco Colpatria S.A. depositó la suma de treinta y dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil sesenta y cinco pesos ($32.479.065) para el pago de “agencias en derecho” (folio 31). g.-) Que el 9 del abril último, González Cárdenas pidió que se le entregara el título judicial respectivo (folio 26). h.-) Que en auto del 23 de abril de 2012 se resolvió “ rechazar” los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso el abogado contra el proveído que negó la aclaración, porque este no representa a las partes, no es una de ellas, ni es incidentante (folios 20 al 22, 27 y 28). 4.

Se confirmará lo decidido por el Tribunal, atendiendo las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) En lo que atañe a la fijación de las agencias en derecho a que fue condenada la ejecutante, advierte la Sala que el proveído de 27 de octubre de 2011 que lo hizo a favor de la parte demandada y los posteriores que negaron reconocerle la suma correspondiente a quien fue su apoderado, no resultan arbitrarios o caprichosos, que es como se configura la vía de hecho, pues, las razones que se esgrimieron tienen fundamento en las normas y la jurisprudencia que regulan el tema, así como en la situación procesal concreta.

En efecto, en providencia de 14 de diciembre último, señaló el Juzgado que “Respecto de las agencias en derecho, se tiene que estas corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, por tanto se precisa que éstas se decretan a favor de la parte no de su representante judicial, aunque representen una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”, a lo que adicionó que “El abogado que hace la solicitud (…) ya no funge como representante judicial del demandado en el presente asunto, teniendo en cuenta que le fue revocado el poder, por haber designado dicha parte nuevo apoderado, mediante memorial allegado el 15 de junio pasado.”.

Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, máxime que se aviene al sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999, acogido por esta Sala en fallo de 16 de diciembre de 2002, exp. 2002-00604-01, de conformidad con el cual: " Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos de pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales - vale la pena precisarlo - se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393 - 3 del Código de Procedimiento Civil ( ). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado".

Atinente a la intangibilidad en sede de tutela de un criterio razonable del juez ordinario, en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, la Corte ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) Aunque el reclamo constitucional se enfila directamente contra las determinaciones que niegan que las agencias en derecho sean para el representante judicial del demandado, no sobra señalar que en el escenario planteado, en donde al mismo le fue revocado el mandato, el inciso segundo del artículo 69 ofrece el mecanismo preciso para que pueda reclamar a su poderdante por los honorarios a que considera tener derecho por la gestión realizada, así: “El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.” Igualmente, tiene a su alcance demandar ante la jurisdicción laboral por los honorarios a cargo de su otrora representado o ejecutar los pactados, pues, la misma esta instituida para conocer “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo segundo, numeral 6, modificado por la Ley 712 de 2002).

Frente a la situación en que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa de los que no ha hecho uso, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00). c.-) La alegación sobre la prohibición de “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, es una circunstancia que no fue expuesta ante el Juez ordinario, dentro de la oportunidad legal para impugnar el auto de 27 de octubre último que reconoció personería al nuevo mandatario de Angarita Serrano, de manera que el funcionario pudiera sopesar los argumentos fácticos y jurídicos y referirse a ella, situación a la cual cabe aplicarle la misma preceptiva jurisprudencial acabada de citar.

Desde otra arista, dicha alegación constituye un “ hecho nuevo” en esta sede constitucional que no se puso en conocimiento del Despacho acusado y demás intervinientes, ni pudo ser definido por el juez constitucional a-quo. En otras palabras, es tardía la invocación que al respecto se hace en segunda instancia, por lo que no corresponde a esta Corporación resolver sobre ese tema en particular, pues, precisamente atentaría contra la garantía al debido proceso invocada por el gestor, toda vez que abordaría un tópico sobre el que los convocados no han tenido la oportunidad de pronunciarse.

En tal sentido, esta Corporación manifestó que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 4.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1300122130002012-00166-01