República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00160-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Roque Jacinto Redondo Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a una recta y pronta administración de justicia, y “ al principio de verticalidad, respeto del precedente judicial, a la ley y a la Constitución Política de Colombia ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso hipotecario que instauró Bancolombia S.A. en su contra.
En consecuencia, solicita que se “ ordene la anulación de todo lo actuado en este proceso (…) y se retrotraiga la actuación, hasta el momento de la presentación personal del poder, pues la ilegalidad no ata al funcionario; como consecuencia se debe decidir cómo se debió hacer al estudiar para admitir la demanda: 1.- Inadmitir la demanda. 2.- Conceder al apoderado del banco (…) la oportunidad procesal (…) para que haga la debida presentación personal del poder y la acreditación de su calidad de abogado (…)” (fls. 11 y 12, cdno.1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que Bancolombia S.A. instauró un proceso hipotecario en su contra, el que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 2.2. Que el apoderado de la entidad financiera no hizo presentación personal del poder que le fuera otorgado y en consecuencia no acreditó la calidad de abogado. 2.3.
Que le solicitó al despacho accionado que hiciera la obligatoria revisión de control de legalidad de la Ley 1285 de 2009, solicitud denegada con sustento en que si bien no hay constancia en el poder de la presentación del profesional del derecho, la misma se convalidó con la que se realizó en la demanda, lo que son dos “ instancias distintas dentro del proceso ”, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional al respecto (fl. 3, cdno.1). 2.4.
Que interpuso apelación contra la referida decisión, la que fue negada, por lo que acude a la tutela como único medio de defensa. 2.5. Que a pesar de la modificación de la Ley 1395 de 2010, la misma no tiene efectos retroactivos “ como pretende darle el alcance éste juez y otros del Distrito de Cartagena” (fl. 6, cdno.1). 2.6. Que si no se hace la presentación personal del poder, no se pueden tramitar las solicitudes del apoderado, así como tampoco la demanda, “ hasta tanto no se haya subsanado ese yerro, como en el presente caso ” (fl. 7, cdno.1). 3.
En el transcurso del trámite tutelar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena indicó que efectivamente el poder allegado tiene presentación personal del mandante y no del mandatario, sin embargo, la aceptación del poder según el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil puede hacerse en forma tácita, por lo que ni siquiera se requiere la firma, pues los actos posteriores permiten evidenciar la conformidad con el mandato otorgado.
Agregó que el apoderado de la entidad financiera hizo la presentación personal de la demanda ante la oficina judicial, demostrando su calidad de abogado; que el demandado gozó de todas las garantías procesales para el adecuado ejercicio de su defensa; que no alegó oportunamente lo que considera una deficiencia y una causal de nulidad por indebida representación, manifestándolo sólo antes la diligencia de remate; y que todos los recursos y solicitudes que se han formulado han sido resueltos oportunamente.
Por su parte, el Banco Bancolombia S.A. manifestó que el señor Redondo ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso; que la demanda ejecutiva fue presentada personalmente; que es temeraria la intención del accionante de dilatar el litigio que ha culminado con el remate del bien “ del cual no ha podido gozar aquel comprador de buena fe, por las dilaciones injustificadas a los que nos ha sumergido el petente ”; y que no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de derechos (fl. 219, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que si bien no se encuentra la presentación personal del abogado en el poder que se aportó al proceso, dicha omisión se subsanó al momento de la presentación de la demanda, además que el referido poder cumplía los requisitos de ley, por lo que no encontró vulnerados los derechos del peticionario.
Una de las magistradas de la Sala, aclaró el voto en el sentido de que la decisión debió sustentarse en que son asuntos que debieron ventilarse al interior del proceso, mediante los recursos establecidos para ello, y no pretender revivir oportunidades fenecidas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no tiene a su alcance otro medio de defensa, que tanto el despacho accionado como el juzgador constitucional de primera instancia se apartaron de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; que no se aplicó el derecho sustancial sino el meramente procedimental, violando derechos fundamentales; por lo que pide que se conceda el amparo deprecado y se condene en costas, según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que por regla general esta acción pública no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
El actor pretende, por vía de tutela, la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional, porque, en su sentir, el apoderado de la entidad demandante ejerció su representación, a pesar de que no le hizo presentación personal al memorial-poder, ni acreditó la calidad de abogado. Del planteamiento anterior y examinados los elementos de convicción obrantes en esta tramitación, se advierte la improcedencia del amparo impetrado.
En efecto, la parte demandada en el proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional solicitó al juez de conocimiento realizar el control de legalidad “para salvaguardar normas de orden constitucional, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al admitir la demanda, darle trámite a la solicitud de mandamiento de pago impetrado en la misma, sin que el apoderado de la parte demandante ejerciera el ius postulandi en debida forma, esto es atentar contra el artículo 22 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el 65, 67, 84 del C.P.C., normas de obligatorio cumplimiento y estricta observancia; pues no se podía dar curso a la solicitud de demanda formulada por el apoderado sin quebrantar el orden jurídico, como se hizo por parte del Despacho al iniciar el proceso (…)” (fl. 48, cdno. 1), petición denegada por el juzgado de conocimiento con auto de 5 de julio de 2011 (fls. 51 y 52, cdno. 1), el que fue objeto de recurso de reposición y subsidio apelación. Decidido en forma desfavorable al recurrente el remedio principal se concedió la alzada, según auto de 4 de agosto de la misma anualidad (fls. 59 y 690, cdno. 1); sin embargo, a la luz de la inspección judicial realizada al expediente (fls. 223 al 241, cdno. 1), se deduce que para el momento de la presentación de la demanda de tutela, el superior funcional del juez a quo no se había pronunciado sobre el mencionado recurso de apelación. Tanto es así que mediante auto de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, devolvió el expediente al juzgado de origen “a fin que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto” de 2 de junio de 2011 (en virtud del cual se aprobó el remate del inmueble objeto de garantía).
En esas condiciones, no podría la justicia constitucional anticipar las decisiones que son del resorte exclusivo del juez del proceso, porque ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Es decir, si el auto que no accedió a la solicitud de control de legalidad, está surtiendo los medios impugnativos ordinarios, especialmente el de apelación, la tutela resulta prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01).
De suerte que el amparo en el sub examine termina en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 superior, inciso tercero. 4. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 13001-22-13-000-2012-00160-01