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T 1300122130002012-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00149-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el señor EDWIN RUTHERFORD RAMOS HENRY contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Como fundamento de su reclamo constitucional, expone que desde el 16 de julio de 2008 se desempeña, en provisionalidad, como Instructor Grado 7 del SENA, plaza que fue creada en ese mismo año y que desde ahí se encuentra vacante.

Luego de señalar las etapas surtidas con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, manifiesta que con ocasión del Acto Legislativo No. 01 de 2008, la Comisión accionada publicó la Oferta Pública de Empleos en tres grupos conforme a las vacantes reportadas por las entidades. Advierte que como el empleo que ocupa fue ofertado el 7 de diciembre de 2009, fecha posterior a la de la citada convocatoria, quedó “en imposibilidad absoluta de concursar”; además, asegura que el mismo será provisto conforme a la lista de elegibles elaborada en el referido proceso de selección. Tras citar sentencias de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que considera aplicables a su caso, advierte que de tales providencias se extrae que “los cargos que se declaren en vacancia definitiva, luego de iniciado y convocado un concurso de mérito[s], NO pueden ser proveídos con la lista de elegibles de dicho concurso” (fls. 3 al 7, cdno. 1). 3.

En consecuencia, solicita que se ordene a la CNSC que retire de la precitada convocatoria la plaza que ahora ocupa y al SENA que “respete su provisionalidad” (fl. 2, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que no hallaba en la actuación de las entidades accionadas proceder alguno que lesionara los derechos fundamentales del peticionario, como quiera que, en síntesis, “actuaron conforme al cronograma establecido en la convocatoria 001 de 2005, (…) además, (…) el hecho de encontrarse [el actor] en el cargo de Instructor Grado 7 del SENA en provisionalidad, no [quería] decir que [debía] ostentarlo de forma indefinida, ya que estaría atentando contra los principios de la carrera administrativa” (fl. 121, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El solicitante en tutela impugnó el fallo que viene de memorarse sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para resolver el presente asunto, es del caso señalar que el reclamo del accionante se origina en el hecho de haberse ofertado el cargo de Instructor Grado 7 que actualmente desempeña en el SENA, con posterioridad a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, cuando, conforme asegura, debió llamarse a un nuevo proceso de selección que le permitiera concursar para ocupar dicho cargo.

Expuesto lo anterior, importa destacar que de las respuestas dadas a esta actuación por las entidades acusadas, se extrae que el SENA en cumplimiento de la Circular No. 074 de la CNSC, reportó los cargos vacantes de los niveles Técnico y Asistencial antes del 7 de diciembre de 2009, niveles a los que pertenece el cargo desempeñado por el actor.

Por su parte, la Comisión accionada, con dicha información, actualizó la Oferta Pública de Empleos de Carrera en la que figuró la plaza que ocupa en provisionalidad el peticionario, la cual habría podido ocupar definitivamente si hubiese superado las etapas del concurso, pues lo cierto es que aunque se inscribió, “no presentó la prueba básica general de preselección, circunstancia por la cual fue excluido del proceso de méritos”.

Al punto debe adicionarse que, según lo expuso la Comisión, “para la Convocatoria 001 de 2005 se inició el proceso de inscripción de los aspirantes no escogiéndose empleo en el mismo instante, [pues la] (…) actualización y el reporte final de los empleos públicos de carrera para la mencionada convocatoria fue consolidado hasta el 07 de diciembre de 2009”, época en la que, de haber seguido el promotor del amparo en el proceso, habría podido optar por el mencionado cargo de Instructor Grado 7.

Es claro, entonces, que la protección constitucional solicitada no puede prosperar, toda vez que además de que el accionante tuvo la oportunidad de continuar en el concurso de méritos y ocupar definitivamente el empleo que ahora ostenta, no ha agotado los medios idóneos de defensa a través de los cuales puede cuestionar tanto la Convocatoria como los actos generales que permitieron la oferta de la vacante que ocupa, cuestión que enmarca la tutela en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Vistas así las cosas, se evidencia que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de la citada convocatoria y de los actos generales que de ella se desprendan, cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es preciso memorar que en un asunto de similares perfiles, esta Corporación señaló que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01). 3.

Finalmente, importa destacar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho las autoridades aquí accionadas hayan procedido de manera diferente; además frente a la aplicación que pretende el accionante de las providencias de tutela por él referidas, basta recordar que los fallos de ese linaje “ son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos… ” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01). 4.

En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. 2012-00149-01