CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). REF: Exp.1300122130002012-00144-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Juan Carlos de León Bustos frente al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, actuación a la que fue llamada Jenny Alexandra Caicedo Gómez.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrado en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. II.- Alega que en el puesto que ocupa van a nombrar una persona que no cumple los requisitos de ley. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 13 del cuaderno 1): a.-) Que está vinculado al SENA en provisionalidad desde el 5 de agosto de 2002 como profesional grado 8 y participó en la convocatoria 001 de 2005, para ser nombrado definitivamente en ese cargo. b.-) Que el 14 de junio de 2011 se publicó la lista de elegibles en la que él ocupa el segundo lugar y Jenny Alexandra Caicedo Gómez el primero, sin embargo, ésta no satisface las exigencias académicas necesarias. c.-) Que el 15 de julio del año pasado, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló las prerrogativas del actor y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar las correcciones necesarias al mencionado listado, “ verificando que las personas que finalmente se incluyan… cumplan con todos los requisitos…”, ya que la vinculada no acreditó tener alguno de los títulos profesionales requeridos; proveído que fue confirmado por el Consejo de Estado. d.-) Que en acatamiento a dicho fallo, la CNSC determinó que Caicedo Gómez sí llena los requerimientos para proveer la vacante, ya que es administradora turística y hotelera, y “…consultada la base de datos del sistema nacional de información de la educación superior… se pudo determinar que ese título registra como núcleo básico de conocimiento la administración… por lo que se puede inferir que el título aportado por la aspirante es válido… ”. e.-) Que el Servicio Nacional de Aprendizaje certificó que la citada profesión “ no hace parte de los requisitos de estudio dentro del manual de funciones vigente ”, razón por la cual quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles no puede acceder al cargo. f.-) Que es padre cabeza de familia e impetra esta acción para evitar un perjuicio irreparable.
IV.- Pretende que se ordene a los atacados abstenerse de posesionar a la vinculada y nombrarlo a él como único concursante (folio 20 ídem ). V.- En escrito posterior señaló que el 25 de abril de 2012 le informaron sobre la terminación de su contrato, “ con el cual se materializa el daño irremediable ” (folio 154). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el amparo es improcedente porque el quejoso tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, para concederlo como mecanismo transitorio es necesario acreditar el daño que se está causando y aquí no se probó; que verificó el cumplimiento de las exigencias legales por parte de la vinculada; que la Resolución cuestionada se emitió en debida forma, y, finalmente, que esta acción es temeraria, ya que los hechos que le dieron origen ya fueron debatidos en otra tutela (folios 104 a 111 ibídem ).
El SENA adujo que no es la entidad competente para nombrar al “ ganador del concurso de méritos ”, función que está asignada a la CNSC; que la posesión de los aspirantes en período de prueba corresponde a los Directores de Regionales y Subdirectores de Centro; que existe otra vía para rebatir los actos de la administración, y que Jenny Alexandra Caicedo aún no ha sido vinculada a esa institución, porque no ha aportado la documentación que acredita su recorrido académico (folios 170 a 175 ejusdem ).
La vinculada sostuvo que es idónea para ocupar el puesto ofertado; que el querellante participó en la convocatoria en igualdad de oportunidades, y que la Resolución que enumera las personas seleccionadas está en firme y para cuestionarla existe otra vía (folios 207 a 210 del cuaderno 1). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda suplicada al encontrar que “ toda la documentación presentada por… Caicedo Gómez, fue sometida a previa revisión por parte de la Comisión…”, quien llegó a la conclusión de que el acto administrativo cuestionado se ajusta a las normas que regulan el concurso; además, el SENA no puede modificar tales resultados (folios 236 a 256 ídem ).
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor asegurando que el a-quo desconoció las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, que ampararon sus garantías esenciales ordenando revisar el cumplimiento de requisitos por parte de una de las integrantes del listado de elegibles, y que la CNSC no tiene la facultad para homologar títulos universitarios (folios 261 a 272 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al no excluir a una persona de la lista de elegibles donde aparece el interesado en el segundo lugar, se violan los derechos denunciados. 2.- La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad nacional del sector central, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento patrio establece este camino excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Juan Carlos de León Bustos participó en la Convocatoria 001 de 2005 para ocupar en propiedad el cargo de profesional grado 8 en el SENA (folios 53 a 56 del cuaderno 1). b.-) Que mediante la Resolución 3166, de 14 de junio del año pasado, se conformó la lista de legibles para ejercer el citado oficio, conformada por Jenny Alexandra Caicedo Gómez en el primer puesto y el actor en el segundo (folios ídem ). c.-) Que el querellante instauró una tutela contra la CNSC en la que pidió excluir del referido listado a Caicedo Gómez, por no cumplir los requisitos establecidos en las normas que regulan el trámite de selección (folios 59 a 73 del mismo cuaderno). d.-) Que el 15 de septiembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de 17 de julio de idéntica anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual amparó las garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública y trabajo del quejoso, y ordenó a la Comisión cuestionada repasar de manera cuidadosa y detallada las exigencias de formación académica y experiencia para acceder al mencionado puesto e incluir como elegibles sólo a quienes las satisfagan (folios 59 a 73 y 139 a 152 ejusdem ). e.-) Que a dicha acción constitucional fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje y Jenny Alexandra Caicedo Gómez (folio 143 ibídem ). f.-) Que el 27 de julio de 2011, la CNSC confirmó el listado publicado, porque concluyó que sus dos integrantes son idóneos para llenar la vacante ofrecida (folios 74 a 77). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Revisado el expediente, observa la Sala que el peticionario busca revivir una discusión que ya se dirimió en un amparo anterior, es decir, está rebatiendo la pertinencia de la lista de elegibles porque considera que quien ocupa el primer lugar no cumple los requerimientos legales para posesionarse, tal como lo alegó en una oportunidad anterior.
En efecto, la finalidad común de las dos solicitudes resulta evidente cuando en el escrito de alzada que aquí se desata el gestor indica que “ [sus] derechos fundamentales fueron amparados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y confirmado por el Consejo de Estado y no pueden ser desconocidos por un nuevo fallo de primera instancia como lo ha hecho ” el a-quo.
Ahora bien, si a pesar de haberse concedido la protección al libelista en otra tutela, éste considera que las autoridades atacadas no cumplieron a cabalidad la orden impartida y se le está generando un perjuicio irremediable, pues, no excluyeron a una de las integrantes del listado de seleccionados, debe poner de presente tal situación ante el funcionario que otorgó la salvaguardia a través de un incidente de desacato, mas no instaurar otra demanda excepcional.
Sobre el punto, esta Sala indicó que “ el amparo no procede para reclamar el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior, pues, si llegara a admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza y se desvirtuaría la eficacia del ‘incidente de desacato’, herramienta idónea establecida para velar por el acatamiento de lo resuelto en sede constitucional ” (sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 00680-00). b.-) En todo caso, como lo ha manifestado esta Corporación, las controversias en torno a las determinaciones de la administración deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin.
Siguiendo dicho lineamiento, es preciso indicar que la Resolución 3166 de 14 de junio de 2011 puede ser cuestionada ante la justicia contenciosa a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde es posible pedir la suspensión provisional de la misma, lo que demuestra que la tutela no es el mecanismo natural ni idóneo para proteger las garantías esenciales de Juan Carlos de León Bustos.
Al respecto, la Corte ha reiterado que “ las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales del demandante, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no se observa una flagrante vulneración de garantías fundamentales ” (providencia de 19 de enero de 2012, expediente 01605-01). 6.- Así las cosas, se convalidará la providencia objetada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1300122130002012-00144-01