CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00142-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Franco Muñoz, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “ acceso a la función pública ” (fl. 1, cdno. 1), y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada dentro de la Convocatoria 001 de 2005. 2. Sustenta la queja en los siguientes hechos: (a).
Que la peticionaria se inscribió a la convocatoria 001 de 2005 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional, superando la fase I de prueba básica y preselección, la fase II de conocimiento funcionales y procedimiento, motivo por el cual se registró en la prueba número 142 para aspirar a actividades de desempeño con funciones administrativas, que igualmente superó (fl. 1, cdno. 1).
(b). Que la prueba eliminatoria de competencias funcionales también fue superada, circunstancia que le permitió remitir los documentos requeridos para el estudio de los requisitos mínimos y posteriormente la prueba de análisis de antecedentes seleccionados en el grupo 2 como empleo específico el identificado en el OPEC bajo el número 16426.
Para el indicado cargo debía reunir los siguientes requisitos: (i) información académica, integrada por el diploma de bachillerato y el curso de secretariado mínimo de 60 horas; y (ii) la experiencia laboral de por lo menos dos años (fl. 2, cdno. 1). (c). Que la accionada el 22 de junio de 2011 se enteró, a través de la página web, de que la documentación aportada no satisfacía los requisitos mínimos exigidos “[…] del curso de secretariado con intensidad de 60 horas, acorde con los lineamientos establecidos en el empleo […]” (fl. 2, cdno. 1).
(d). Que presentó dentro del término pertinente la respectiva reclamación ante la comisión querellada, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, la cual fue resuelta el 9 de julio de 2011, en el sentido de confirmar su inadmisión al mencionado concurso de méritos. 3. Por lo anterior, solicita ordenar a la entidad accionada incluirla en la lista de admitidos “[…] en el concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005, teniendo en cuenta la Equivalencia de la experiencia laboral por 8 años y los cursos realizados en el SENA, con el cargo a desempeñar” (fl. 4, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que el juez constitucional no es el competente para decidir si acepta o no las homologaciones, como quiera que se deben respetar las reglas de la convocatoria, pues de aceptar los argumentos de la tutela “[…] entraríamos a vulnerar directamente los derechos de quienes, como la actora, se presentaron al concurso y si acreditaron formalmente -documentalmente- los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria 001 de 2005 […]” (fl. 92, cdno. 1).
Concluyó del estudio de la Convocatoria 001 de 2005, que la equivalencia aplica al diploma de bachiller y al tiempo de experiencia laboral, mas no, en los puntos relacionados con el curso de secretariado, como requisito formal, que según la Comisión no cumple la actora, motivo por el cual no avizoró vulneración alguna de los derechos invocados, habida cuenta de que el trámite de selección asumido por la entidad demandada se encuentra ajustado a las reglas que la ley y los organismos competentes han fijado.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adicionó que: 1). Cumple con las exigencias impuestas en forma satisfactoria como se comprueba con la experiencia y con los cursos realizados en el SENA; 2). “[…] el solicitante, en su petición original, tenía derecho a que la administración le otorgara lo que le pedía, cosa que no ha ocurrido […]”; y 3).
La actitud omisiva de la accionada constituye una “[…] conducta irregular, objeto de investigación […]” (fl. 96, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
El acceso a los empleos públicos debe hacerse en un proceso de selección, que priorice el mérito como factor definitivo, a través de las normas que regulan la convocatoria pública, la cual debe ser formulada y tramitada de acuerdo con la Constitución (inc. 3º del art. 125) y la ley. Además, dichas normas constituyen el instrumento legal de los concursantes, que permite garantizar el acceso a los empleos ofertados en igualdad de condiciones, pues una vez inscritos se someten a lo allí estipulado. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante se queja de que la Comisión Nacional de Servicio Civil ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, al considerar que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 16426 (secretaria) de la Alcaldía de Cartagena, esto es, el “ diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso de secretariado mínimo de sesenta (60) horas ” (fl. 76, cdno. 1). 4.
En el contexto del panorama descrito se hace evidente la inviabilidad del amparo deprecado, toda vez que se estructuran las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular la Corporación ha señalado que la acción de tutela procede “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En efecto, “[…] como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la ‘Convocatoria 001 de 2005’, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de estudios y experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 52001-22-13-000-2011-00009-01).
De conformidad con lo anterior, el Juez constitucional no podría involucrarse en la tarea de verificar la concurrencia de los requisitos mínimos y su cotejo con los documentos allegados a la Comisión, puesto que para tal propósito la accionante tiene a su alcance las vías regulares que el ordenamiento jurídico establece para hacer valer sus protestas contra la respuesta ofrecida por la entidad, esto es, que no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al que aspira, situación que es totalmente ajena al fin de la tutela.
La Corte en pasadas ocasiones ha indicado que “[…] el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada por la entidad acusada, mediante la cual determinó que el actor no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 52894 y, por consiguiente, lo excluyó del concurso, circunstancia ésta que escapa de la competencia del juez constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea dable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela” (sentencias de 15 de marzo de 2011, exp. 52001-22-13-000-2011-00009-01 y 24 de junio de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00175-01). 5.
Para terminar, y con respecto al derecho a la igualdad, es palpable que la accionante se limitó a enunciarlo en el escrito de tutela, sin que hubiere precisado soporte probatorio alguno que conduzca determinar su vulneración. A propósito, la Sala ha expuesto: “ [d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, referida en la de 29 de junio de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01). 6.
Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00142-01