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T 1300122130002012-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1300122130002012-00139-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Maritza Grueso Murillo, en nombre propio y en representación de Laskmi Stephanía Valencia Grueso, frente al Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados Jhonny Valencia Cabrera y la Defensora de Familia del ICBF.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio y en el de la menor Laskmi Stephanía Valencia Grueso, aduce que el atacado violó su derecho al debido proceso y las garantías esenciales de su hija. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia dictada dentro del proceso de custodia y cuidado personal de la citada pequeña, instaurado en su contra por Jhonny Valencia Cabrera, toda vez que no se observó todo el material probatorio.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que fue convocada a juicio por el vinculado para discutir el cuidado de Laskmi Stephanía, pleito que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. b.-) Que el progenitor actuó de mala fe, pues, incumplió la providencia que había regulado las visitas y se llevó a la niña para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que le hicieran exámenes y nunca la devolvió a la casa de la madre, por el contrario, inició el referido litigio. c.-) Que mediante fallo de 22 de marzo de 2012, tal autoridad resolvió acceder a las pretensiones del demandante de manera apresurada, pues, sólo tuvo en cuenta las evidencias aportadas por éste.

IV.- Solicita, en consecuencia, la protección de sus garantías y las de su descendiente (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez encartado hizo un resumen del procedimiento surtido; manifestó que al mismo se aportaron varias decisiones judiciales, registros fotográficos, certificaciones sobre el estudio social realizado a la menor por el ICBF, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de resolver de fondo el asunto y otorgarle la custodia al papá, por considerar que con él estará mejor la infante (folios 45 y 46 ibídem ).

La Defensora de Familia señaló que no ha podido contactar a la actora para dar cumplimiento al fallo cuestionado (folio 80 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar aceptables los razonamientos del acusado, toda vez que tuvo en cuenta el bienestar de la niña y escuchó a los padres, sin embargo, la querellante no logró acreditar que puede ofrecer mejores condiciones a su hija y ocultó a la menor, mientras el padre ha mostrado preocupación por la enfermedad de ésta (folios 84 a 97 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La interpone la gestora, quien aduce que ha venido respondiendo por la menor desde que nació; que frente a Valencia Cabrera cursa un proceso de alimentos, pues, no ha cancelado las mensualidades que se comprometió a pagar ni la salud de la niña, por lo que la promotora ha tenido que demandar a Coomeva en varias ocasiones para que la atiendan; finalmente, expuso que la foto de su hija que obra en el Juzgado Séptimo es un montaje y no corresponde al estado actual de Laskmi (folio 98).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la sentencia de 28 de febrero de 2011, a la reclamante le fueron vulnerados los derechos fundamentales. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a sintetizarse (folios 14 a 21 y 73 a 78 del cuaderno 1): a.-) Que Jhonny Valencia Cabrera inició un proceso contra Maritza Grueso Murillo para obtener la custodia y cuidado de la menor Laskmi Stephanía Valencia Grueso, hija de ambos; pleito que conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. b.-) Que al expediente se allegaron, entre otros, la historia clínica de la pequeña que padece una afección cardiaca; denuncias penales instauradas por el demandante contra la madre y viceversa; un informe psicológico de la infante, del 8 de junio de 2011, rendido por funcionarias del ICBF a petición del papá; sentencia absolutoria dictada dentro del juicio de inasistencia alimentaria instaurado frente a éste y estudios sociales a las casas de los progenitores, además, se recibieron testimonios. c.-) Que el 22 de marzo de 2012, la autoridad de la causa resolvió conceder “ la custodia y cuidado personal de la menor… a su padre”, exponiendo los motivos para hacerlo. 4.- En este caso se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: a.-) Contrario a lo expresado por la actora, observa la Corte que la autoridad encartada sí valoró las pruebas aportadas por las partes, así como las que decretó de oficio, haciendo un recuento de las mismas, esto es, de las documentales, testimoniales, el estudio social realizado a las viviendas de los padres, los conversatorios con la niña y los informes emitidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que estimaron pertinente entregar la niña al progenitor.

Sobre las declaraciones recaudadas señaló que una de ellas deja ver que la “ señora Maritza tiene una conducta poco moral ” y ha descuidado a su hija, puesto que “ por negligencia no brinda los cuidados y atenciones que la menor merece ”. Además, indicó que “ teniendo en cuenta los intereses y sanidad mental de la menor…, conforme a las pruebas recaudadas…, se hace necesario conceder la custodia… al padre…, teniendo en cuenta la circunstancia de salud de la menor y según las pruebas documentales aportadas…, en las que se determina que el padre está en mejores condiciones económicas, entorno social y familiar para tener bajo su cuidado y tenencia personal a la menor… ” (folio 19).

Finalmente explicó que “ los hechos invocados en el libelo como sustento de la pretensión de custodia que nos ocupa se refieren a que el padre…manifiesta que la madre mantiene desatendida a la menor…, olvidando deberes que como madre le corresponden…, a tal punto que se ha puesto en peligro la salud física de la menor. Hechos estos que fueron debidamente acreditados dentro del proceso de conformidad con las razones y consideraciones expuestas… ” (folio 21).

Así las cosas, se tiene que el Juez atacado motivó la providencia censurada, exponiendo las razones por las cuales dispuso otorgar el cuidado de la pequeña al papá, consideraciones que reflejan un criterio plausible, fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el expediente, tales como la experticia psicológica practicada a la infante y la visita social, las cuales, a todas luces coinciden en que la impúber debe estar con su padre, luego, la conclusión a la que llegó la encartada es fruto de la hermenéutica ejercida dentro de la discreta autonomía que en materia probatoria recae sobre las autoridades judiciales, sin que le sea dado al juez constitucional cuestionarla.

Entonces, independientemente de que se comparta o no la interpretación del encartado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01). b.-) En todo caso, no se dejaron de lado los derechos de los niños, toda vez que fue precisamente con fundamento en ellos que se tomó la decisión censurada, pues, se estimó que en las actuales condiciones de los progenitores Laskmi se encontraría mejor con su papá, consideración que se ajusta a la finalidad buscada por la ley, esto es, que la infante esté en el lugar que más les convenga para su desarrollo físico y mental, en un ambiente sano y protegida.

Luego, no puede decirse que en este caso, por el hecho de haber otorgado la custodia al padre, en contravía de los deseos de la madre, se estén transgrediendo las prerrogativas fundamentales de ésta o de la hija, cuando es claro que ambas pueden y deben seguir en contacto, porque asignar el cuidado de un hijo a uno de los progenitores no equivale a despojar al otro de sus garantías y deberes.

En un caso similar, esta Corporación resaltó que “ es un derecho fundamental de los niños, entre otros, tener una familia conformada, como seguro es clamor general, por papá y mamá, sin embargo no se desconoce que por diversas circunstancias en muchas ocasiones esa ilusión de tener a los padres juntos se ve truncada a muy temprana edad, siendo en ese preciso instante donde surge o aparece el juez quien en justicia debe hacer que esa situación afecte lo menos posible a los hijos, sobre todo si son menores, pues ellos deben ser excluidos del conflicto surgido entre la pareja, pero no porque no sean, sin duda, casi en todas la ocasiones, los personajes más importantes del mismo, sino porque se hallan en ese momento indefensos e inmersos en un problema del que entienden muy poco, por lo tanto deben ser blindados ante esa situación procurando siempre, sin escatimar esfuerzos, ofrecerles las mejores condiciones aunque ya no sea con sus padres juntos.

No es tarea fácil para los jueces, así lo reconoce esta Sala, pues no en pocas ocasiones ha tratado asuntos donde se hallan inmiscuidos menores de edad, lograr determinar a quién debe entregarse la custodia de un niño cuando ambos padres están dispuestos, como es natural, a entregar todo por él, sin embargo, es gracias a esa labor minuciosa, detallada y sobre todo objetiva del administrador de justicia que se logra ese fin ” (determinación de 22 de junio de 2007, exp. 00876-00, reiterada el 3 de agosto de 2010, exp. 00206-01). c.-) Por último, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias de los progenitores y considerar Grueso Murillo que puede hacerse cargo de su descendiente, otorgándole los cuidados que ella requiere, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise quién debe tener la custodia y cuidado de aquella.

Al respecto, esta Sala expuso que “ no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, la accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas ” (providencia de 27 de mayo de 2011, 00095-01). 5.- En consecuencia, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por lo que se ratificará el proveído cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 1300122130002012-00139-01