CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp.
T. N° 1300122130002012-00134-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Héctor Martínez Barrera frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Jhury Johana y Héctor Martínez Gómez.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la “ convivencia pacífica y vigencia de un orden justo y al derecho sustancial ”. II.- Señala como contrario a sus garantías el auto de 13 de diciembre de 2011, que mantuvo la orden de pago por alimentos librada en contra suya y a favor de sus hijos Jhury Johana y Héctor Martínez Gómez, quienes son mayores de edad.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que los ejecutantes le exigieron el pago de treinta y siete millones trescientos ochenta y un mil seiscientos catorce pesos ($37.381.614), por concepto de cuotas de manutención insolutas, según acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de diciembre de 2008. b.-) Que el 25 de julio de 2011, la acusada profirió orden de apremió por la anterior suma, y ordenó el embargo de la quinta parte de su salario y prestaciones sociales que devenga en la empresa Drumond. c.-) Que fue desestimada la reposición que interpuso frente al anterior proveído en la que argumentó que el acta aportada como título no cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- El actor pretende se revoque la decisión que resolvió la reposición, y se levante la medida cautela decretada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (folio 13). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque el documento aportado como sustento del cobro compulsivo deriva mérito ejecutivo al haberse suscrito conjuntamente por el deudor y los acreedores, quienes detentan plena capacidad para intervenir como convocantes (folios 47 a 50).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por prematura, ya que el quejoso formuló excepciones de mérito controvirtiendo la idoneidad del título el 17 de noviembre de 2011, que a la fecha no han sido resueltas; agregó que mediante el recurso presentado el actor no hizo referencia a la ausencia de requisitos formales del acta de conciliación, sino a aspectos que atañen a su esencia, lo que debe ser dirimido al momento del fallo (folios 52 a 63).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en la configuración de una vía de hecho; enfatizó además que la salvaguarda la presentó como mecanismo transitorio para impedir un daño irreparable (folios 68 y 69). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó las prerrogativas invocadas al mantener el mandamiento de pago que dictó por vía de reposición. 2.-.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 25 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena libró mandamiento de pago por alimentos a favor de Jhury Johana y Héctor Martínez Gómez, mayores de edad, contra Héctor Martínez Barrera, con base en un acta de “ ofrecimiento voluntario de alimentos a mayores ” (folios 21, 23 y 24). b.-) Que mediante auto de esa misma fecha, la autoridad de conocimiento decretó el embargo de la quinta parte del salario y prestaciones sociales que devenga el ejecutado en la empresa Drumond (folio 25). c.-) Que el 13 de diciembre del mismo año, el Despacho acusado mantuvo la orden de apremio al resolver el recurso de reposición que interpuso el obligado en el que alegó falta de legitimación de los allí demandantes por no ser los titulares del crédito (folios 37 a 39). d.-) Que mediante auto de la misma calenda el Juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito que presentó el petente frente a la ejecución, las que todavía no se han resuelto porque el proceso está en trámite y no se ha dictado sentencia (folio 61). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) El reclamante no puede aspirar a que esta sede constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
De esta manera, como bien razonó el Tribunal el auxilio resulta presuroso, dado que para el momento en que se formuló no se había adoptado una decisión definitiva en torno a las súplicas, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la convocada resolverá las excepciones de mérito presentadas. Tal situación pone en evidencia la improcedencia del reclamo, ya que el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del juicio ejecutivo por alimentos e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama.
En relación con el tema esta Corporación expuso que “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). b.-) Si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado del mandamiento de pago y medidas cautelares ordenadas, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis.
Nótese que incluso en el escrito de alzada en el que se reitera tal situación no se hizo mención alguna a los efectos del embargo ni que su decretó afecte el mínimo vital del promotor o le impida cumplir sus necesidades básicas, que amerite adoptar una medida urgente de protección. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada el 9 de febrero de 2012, exp, 00179-01). c.-) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre el tema la Sala expuso “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 00238-01). 5.- Por consiguiente, se respaldará la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 FGG.
Exp.1300122130002012-00134-01