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T 1300122130002012-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.:13001-22-13-000-2012-00123-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza González Rodríguez, contra el Departamento de Bolívar y el extinto Ministerio de la Protección Social hoy dividido en los Ministerios de Trabajo y Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, “ la protección de las personas de la Tercera edad y al debido cumplimiento de los fallos judiciales ” (fl. 11, cdno. 1), los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. 2.

Sustenta la queja constitucional en los siguientes hechos: (a). Que Esperanza González Rodríguez, fue trabajadora del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, entidad intervenida por el Ministerio de Protección Social, antes Ministerio de Salud, por intermedio del servicio seccional de salud de Bolívar (fls. 1 y 2, cdno. 1).

(b). Que se le adeudan salarios, prestaciones sociales y además no cuenta con seguridad social, derechos causados desde el año de 1999, situación que la ha privado del derecho a la vida digna y el detrimento de su dignidad, como quiera que no cuenta con otro medio distinto de subsistencia para ella y su familia (fl. 3, cdno. 1). (c). Que el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones fue clausurado, motivo por el cual cesó la prestación de sus servicios a partir del mes de julio de 2003 por parte del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena.

Ante dicha situación la peticionaria y demás trabajadores del Instituto, incoaron acción de tutela contra las entidades llamadas a responder por sus acreencias laborales obteniendo la protección de los derechos fundamentales reclamados, como mecanismo transitorio (fls. 4 y 8, cdno. 1). (d). Que posteriormente interpuso acción de reparación directa contra las entidades demandadas, proceso que cursó en primera instancia en el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, autoridad judicial que en sentencia de 22 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fl. 8, cdno. 1).

(e). Que tras impugnar el citado fallo el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, revocó la sentencia de primera instancia por medio de proveído de 26 de agosto de 2011, que resolvió “[…] condenar al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la nación - MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL hoy bifurcado en los MINISTERIOS DE TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION (sic) SOCIAL, a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente en cuantía (…) ” (fl. 8, cdno. 1). 3.

Solicitó en sede de tutela el cumplimiento, por parte de las entidades accionadas, de la sentencia del Tribunal Administrativo señalado, “[…] procediendo a cancelar las acreencias laborales causadas […] con ocasión del daño antijurídico ocasionado […]” (fl. 11, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio, habida cuenta de que de las pruebas allegadas por la accionante no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable, “[…] pues se limitó a describir sus obligaciones económicas, sin clasificar la existencia del perjuicio que hiciera procedente la acción […]” (fl. 57, cdno. 1).

El Tribunal concluyó que la solicitante puede acudir al juez administrativo para que a través de un proceso ejecutivo se cumpla la sentencia (fl. 57, cdno. 2). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción apeló la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares; en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de alegar violación de las garantías superiores. 2.

El análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, imponen la confirmación del fallo impugnado, como quiera que la tutela resulta inviable para ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento de la sentencia proferida a favor de la accionante por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, puesto que para tal propósito tiene a su alcance las vías regulares que el ordenamiento jurídico establece para hacer valer sus pretensiones, circunstancia que configura la causal de improcedencia del amparo conforme en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, emerge con claridad que la peticionaria tiene otro medio de defensa judicial, como lo es la demanda ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia, pues así lo establece el numeral 7° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, al atribuirle la competencia en primera instancia al juez administrativo “[d] e los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción (…) ”; luego, mal puede sustituirse tal mecanismo acudiendo a la acción de tutela de carácter extraordinario, subsidiario y residual.

Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.

La protección rogada tampoco se abre paso, como mecanismo transitorio, por cuanto analizados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de convicción aportados a este trámite, es claro que no convergen los requisitos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 4. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00123-01.