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T 1300122130002012-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 16 de mayo de 2012) Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2012-00119-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por María Payarez Zamora contra la Gobernación del Departamento de Bolívar, los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, “protección de las personas de la tercera edad” y “al debido cumplimiento de los fallos judiciales”, para lo cual solicita se ordene a las entidades accionadas “que en el término de cuarenta y ocho horas (…), den cumplimiento a la sentencia de 3 de marzo de 2009, proferida a favor de mi representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, confirmada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar a través de sentencia de 02 de septiembre de 2011 procediendo a cancelar las acreencias laborales causadas a favor de mi representada con ocasión del daño antijurídico a ella ocasionado” (fl. 11, cdno. 1).

Como sustento de su pretensión, el representante de la actora indicó en lo relevante que la “señora María Payarez Zamora era trabajadora del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena”, entidad que ha sido intervenida de forma indefinida por el “Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social (…), mediante Resolución No. 4238 de junio 05 de 1979(…)”, cuya “Dirección General de Financiamiento y Gestión (…) le informó al Director de la Clínica, el día 2 de diciembre de 2001, ‘que el aval de la deuda de la Clínica fue presentado para aprobación del Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional en reunión realizada el día 14 de septiembre de 2001; con posterioridad a la aprobación del Consejo Administrador, el Ministerio expedirá resolución mediante la cual reconoce la calidad de beneficiarios, se determina el monto de la deuda y se fija la concurrencia para su pago por parte de la Nación, el Departamento de Bolívar y la Institución’”, antecedente en virtud del cual “a mi poderdante se le adeudan salarios y prestaciones sociales; además no cuenta con seguridad social, derecho causados en su beneficio como contraprestación de su trabajo, desde el año 1999; no contando con medio distinto de subsistencia para ella y su núcleo familiar”, situación que finalmente empeoró debido a que el citado Instituto “fue clausurado (…), causándole así la imposibilidad total de generar recurso con que atender las obligaciones insolutas (…)” Agrega que por lo anterior, instauró una acción de tutela, cuya sentencia de segunda instancia, proferida entonces por el Consejo Superior de la Judicatura, fue confirmada por la Corte Constitucional, autoridad que “tutel [ó] sus derechos pero como mecanismo transitorio, debiendo estos promover [refiriéndose a todos los accionantes] las respectivas acciones de reparación directa contra las entidades tuteladas”, lo que efectivamente hizo la afectada, y que dio como resultado que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena dictara sentencia el 3 de marzo de 2009 declarando a las accionadas “solidariamente responsables de la falla en el servicio por la omisión que le ocasionó daño antijurídico a mi representada”, y condenándolas a pagar los perjuicios materiales en la suma de $47’377.201,oo y los morales en el equivalente a ochenta salarios mínimos; estos últimos fueron revocados en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en fallo de 2 de septiembre de 2011 (fl. 131, cdno. de copias), y hasta la fecha “las entidades querelladas no le han dado cumplimiento a dichos fallos, por lo que se ve precisada mi representada a promover esta acción de tutela (…)” (fls. 1 a 12, cdno. 1). 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que “de los hechos y pretensiones esgrimidos en la acción de tutela, se desprende que el Ministerio de Hacienda no está legitimado por pasiva para comparecer a la presente acción, toda vez que no tiene relación material alguna con los hechos manifestados por la accionante” (fls. 31y 32, ib.).

La Gobernación de Bolívar, a través de su Departamento Administrativo Jurídico, señaló que la protección solicitada era improcedente porque el pago de providencias judiciales está supeditado a la realización de un trámite “tal como la presentación de copia auténtica de la misma con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, así como la nota secretarial indicativa que es primera copia que se expide y que presta mérito ejecutivo.

Documentos que además deben ir acompañados con la respectiva cuenta de cobro a efectos de identificar si el pago se realizará directamente al beneficiario o a través de apoderado constituido para tal fin” (fl. 17, ib.) y en este asunto “se evidencia la falta de realización del trámite antes indicado por parte del beneficiario y al tratarse de una obligación en cabeza del Departamento sujeta a la realización de una gestión específica de parte del interesado, no es posible que se predique responsabilidad alguna en cabeza de la administración departamental por la negligencia de parte del interesado, quien ahora pretende alegar su propia culpa a su propio beneficio, es decir, alegando la configuración de un perjuicio por el no pago de la sentencia” (fl. 18, ib.), a lo que adicionó la existencia de “mecanismo idóneos (…) para el cobro de sentencia judiciales” (fls. 17 a 23, ib.).

Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social esgrimió que mediante “comunicaciones 24153 del 22 de diciembre de 2001 dirigida a la señora María Payarez Zamora y 24205 del 22 de diciembre de 2011 dirigida al doctor Rainiero Roberto Ahumada Otero (…), se les solicitó la presentación de la documentación requerida para proceder al pago de lo ordenado en la sentencia del 2 de septiembre de 2011, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte de la accionante o su apoderado” (fls. 35 a 37, ib.), y finalmente la cartera de Trabajo indicó no estar legitimado por pasiva, “toda vez que esta Entidad no es ni fue empleador del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el accionante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derecho recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados (…)” (fls. 50 a 58, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Cartagena negó el amparo porque “la señora María Payarez Zamora cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados, pues nos encontramos frente a una providencia judicial que ordena el pago a título de indemnización, de una suma dineraria, que conforme a la normatividad y la jurisprudencia antes anotada, tiene la posibilidad de hacerla efectiva mediante un proceso ejecutivo, el cual es el mecanismo idóneo establecido por el legislador para obtener lo solicitado (…)”, punto en el que precisó que la protección “tampoco procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se encuentra (…) prueba siquiera sumaria que acredite tal situación”.

Puntualizó igualmente que “contrario a lo manifestado por los accionados en la contestación de tutela, se encuentra en cabeza de la administración el deber de dar cumplimiento a los fallos judiciales que le imponen obligaciones, debiendo adoptar diligentemente las medidas necesarias y oportunas para tal fin, de manera tal que no se puede admitir que el cumplimiento del fallo judicial está condicionado al reclamo de la interesada (…)” (fls. 61 a 72, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la solicitante atacó el referido fallo sin expresar los argumentos de su inconformidad (fl. 76, ib.). CONSIDERACIONES 1. La tutelante promueve esta acción con el propósito de que se ordene a las entidades cuestionadas que den cumplimiento a la sentencia de 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que confirmó la de 3 de marzo de 2009, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena dispuso “condenar al Departamento de Bolívar y la Nación-Ministerio de la Protección Social” a pagar solidariamente los perjuicios ocasionados por causa de “la falla en el servicio por omisión”, con excepción de lo relativo a los daños morales solicitados por aquella (fl. 89, cdno. de copias). 2.

Puestas de esta manera las cosas, de entrada debe hacerse precisión en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo respecto a las pretensiones de la demanda constitucional en estudio, pues ninguna de las declaraciones y condenas contenidas en aquellos pronunciamientos estuvo dirigida a dichos entes, de modo que sus efectos en manera alguna pueden serles vinculantes. 3.

Hecha la anterior aclaración, basta con indicar que el amparo deprecado no puede abrirse paso habida consideración que la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo el pago de los valores reconocidos por la justicia contencioso-administrativa. En este sentido, véase cómo la actora tiene la posibilidad de acudir a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social con los documentos enunciados en la comunicación de 21 de diciembre de 2011, que le fue remitida por dicha entidad, como necesarios para “dar cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso de la referencia [aludiendo al trámite de reparación directa identificado con el No. 2005-002263-01] y (…) adelantar las gestiones tendientes al pago correspondiente (…)” (fls. 39 y 40, cdno. 1); igualmente, podría hacer uso de otras herramientas procesales igualmente idóneas para obtener el cumplimiento de la deuda reclamada, como la acción ejecutiva, circunstancia que pone aún más en evidencia el carácter subsidiario y exclusivo de la tutela, destinada a proteger los derechos de raigambre fundamental, siempre y cuando quien reclama la protección no cuente con otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que, dicho sea de paso, no tiene lugar en este evento dado que no se acreditó en debida forma la existencia de un daño de esa magnitud.

Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente: “En consecuencia, no puede validamente acudir a esta acción cuando no se ha hecho uso de los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario, pues el medio legal que ha consagrado el legislador en orden a conjurar las supuestas irregularidades planteadas, es el escenario idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos en que ahora se edifica la protección. Luego, es prematuro reclamar una intervención del Juez de tutela que le está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le conciernen, con miras a decidir lo que es del resorte del ordinario; pues este amparo no fue concebido como una instancia simultánea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al Juzgador constitucional no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)” (sentencia de 15 de julio de 2011, exp. 2011-00511-01). 4.

En este orden de ideas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para confirmar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp. 2012-00119-01