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T 1300122130002012-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2012-00108-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Lorcy Torres Martínez frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió contra Domingo Rodríguez C. & Compañía Limitada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Junto con su cónyuge Homero Castillo Rocha adquirió, como copropietaria, un bien raíz que la referida sociedad demandada les vendió, mismo que al presentar “ defectos o vicios en la construcción ” motivó que ella, exclusivamente, formulara la demanda de marras en aras de que le sean resarcidos los perjuicios que al efecto indicó irrogados, litigio que avocó el Despacho Municipal enjuiciado y en donde, entre otras defensas, fue planteada la excepción previa de “ falta de integración del litisconsorcio necesario ” por activa, la cual fue acogida en auto de 1° de febrero del año pasado que, consecuentemente, determinó que se procediera a su integración. 2.2.- Apelada tal resolución, el Juzgado del Circuito querellado la confirmó mediante proveído 1° de marzo de 2012, el que además la condenó en costas de ambas instancias. 2.3.- Tales providencias, acota, son ostensiblemente irregulares ya que desconocen los precedentes obrantes sobre la materia litisconsorcial. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto esas decisiones y se disponga “ que no hay lugar a integrar el litisconsorcio ” aludido.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado de primer grado precisó, puntualmente, que allí no reposa el expediente en cuestión, por lo cual no puede pronunciarse en torno a la acción promovida. El otro despacho guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras reseñar el decurso procesal trasegado y elucidar en torno a la figura del litisconsorcio necesario, negó la protección invocada ya que el parecer de los funcionarios judiciales accionados, consistente en que en vista de que la formulación demandatoria, al tener como propósito “ la obtención del pago de perjuicios por vicios en un inmueble, […] debió ser interpuesta por todos los propietarios ”, no encierra desmesura que imponga catalogar de antojadizas sus providencias, antes al contrario, “ en el evento de que se profiera fallo favorable a la demandante, hoy accionante, condenando a la sociedad Domingo Rodríguez C. & Compañía Ltda. al pago de los perjuicios alegados por la demandante, estos se declararían a [su] favor […], no pudiendo el juez pronunciarse dentro de la sentencia sobre el señor Homero A. Castillo Rocha al no estar este vinculado al proceso, viéndose de esta manera vulnerados los derechos radicados en cabeza de este último ”.

Parejamente, indicó que la adición efectuada en segundo grado atinente a la imposición de condena en costas, se ajusta “ a lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., el cual consagra que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas ”. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la quejosa impugnó el fallo de primer grado afirmando, como pilar fundante de disconformidad, que el litisconsorcio necesario, cuando de una comunidad se trata, sólo ha de conformarse por pasiva mas no, según la doctrina y la jurisprudencia lo enseñan, cuando quien formula la demanda actúa en nombre de y “ para la comunidad ”.

CONSIDERACIONES 1.- En punto de la precisa reclamación formulada por la impugnante, relativa a la manera como fue resuelta la excepción previa propuesta por su contraparte, cual se materializa en las providencias en que, diacrónicamente, el 1° de febrero de 2011 se halló probada la de “ falta de litisconsortes necesarios ”, y, el 1° de marzo de la presente anualidad, previo recurso de alzada, fue mantenida dicha determinación, ha de advertirse que una vez analizadas, observa esta Corporación que los juzgados enjuiciados no incurrieron en la irregularidad enrostrada, toda vez que sus resoluciones están soportadas en la situación fáctica suscitada dentro del litigio que ahora ocupa la atención, y en la interpretación de los preceptos legales en que las apoyaron, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador ad quem, para arribar a su decisión confirmatoria consideró, entre otras reflexiones, que el artículo 83 de la ley de ritos civiles establece, en punto del litisconsorcio necesario, que tal se erige cuando, con las miras puestas en la relación jurídico material ventilada, es menester que opere la integración de los varios sujetos que en ella intervinieron a fin de que todos se constituyan dentro de un determinado extremo litigioso, con el cardinal fin de que, bajo la óptica de haberse dado la debida composición del contradictorio “ pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil ”, entre otras cosas, por cuanto que en tratándose de la facultad de disposición de ciertos derechos, esa prerrogativa no es plausible si no “ proviene de todos los litisconsortes necesarios ” que habrán de actuar, irremediablemente, de manera unida, “ por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un sólo proceso ”, dado el unívoco vínculo sustancial que los ata.

Anejo a lo anterior señaló que, “ como la decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto que es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida ”, emerge en cabeza del juez el deber de velar por su debido acoplamiento, razón por la cual, habida cuenta que “ se colige, sin mayor esfuerzo, que es ineludible la integración del litisconsorcio necesario en este asunto, tal como lo dejó sentado la juez[a] a quo, ya que la famosa comunidad de que habla el gestor judicial de la demandante hay que interpretarla de diferente manera, esto es, la demandante junto con su esposo son copropietarios del inmueble identificado con el [Folio de Matrícula Inmobiliaria] 060-135321 y, por ello, se hace necesario que el señor Homero Castillo Rocha se [integre] al proceso, en los términos plasmados en el proveído atacado ”, bajo el propósito de que no surjan contingentes decisiones contradictorias relativamente a un asunto que detenta la misma génesis vinculante.

Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje en tanto que no es el escenario para lo propio, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Esta Corporación, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, tuvo oportunidad de manifestar que zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-00108-01 _1202878250.bin