República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00097-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2012, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, por Ingrid Bibiana Carriazo Barroso, quien invocó su calidad de directora de la oficina de Coomeva E.P.S. S.A. Cartagena contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado José Miguel Tajan Franco.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al “ principio de reformatio in pejus ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del incidente de desacato interpuesto por José Miguel Tajan Franco en contra de Coomeva E.P.S. En consecuencia, solicita que se “[a]nule todo el trámite del [i]ncidente adelantado (…) con las consecuencias accesorias propias de dicha declaratoria”, toda vez que no se notificó “ en debida forma al superior jerárquico de la apertura formal del incidente de desacato, y como tampoco el [Juzgado Quinto Civil del Circuito] verifico (sic) que la misma se hubiese surtido en legal forma y observado el cumplimiento de las garantías legales para el tramite adelantado ante su despacho ” (fl. 10, cdno.1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Que José Miguel Tajan promovió un incidente de desacato contra Coomeva E.P.S., debido al incumplimiento del fallo de tutela de 29 de abril de 2010, por lo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, sancionó a Ingrid Bibiana Carriazo Barroso, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo confirmada la decisión por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el que además ordenó su arresto por cinco días violando “ el principio de [reformatio in pejus]” (fl. 4, cdno. 1). 2.2.
Que su superior jerárquico es el Gerente Regional Atlántico de la entidad, el que no fue notificado del “ presunto desacato ”, y que el Juzgado Sexto Civil Municipal “ bajo ninguna circunstancia identificó de manera específica al destinatario de sus comunicados, de manera tal que se garantizara la debida notificación a quien se ha pretendido sancionar ”, así como tampoco, el Juzgado Quinto Civil del Circuito verificó si la notificación se surtió en debida forma (fls. 2 y 4, cndo. 1). 2.3.
Que Coomeva E.P.S. ha dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela, toda vez que le rembolsaron a José Miguel Tajan “ los gastos en que incurrió en el mes de noviembre de 2010, siendo que todas las autorizaciones realizadas a partir del fallo se gestionaron y se autorizaron con la periodicidad ordenada por su tratante (…)”, sin embargo, él no lo informó porque se encontraba en la ciudad de Medellín (fl. 2, cdno. 1). 2.4.
Que el apoderado de José Tajan Franco manifestó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que desistía del incidente de desacato y de la sanción impuesta porque la entidad Coomeva E.P.S. S.A. cumplió con el fallo de tutela. 3. Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de la actuación surtida y señaló que la accionante fue notificada por todos los medios legales pero “ nunca rindió informes, nunca acreditó cumplimiento del fallo ”, así como tampoco en este grado jurisdiccional “ opera el principio de la reformatio in pejus ” (fls. 69 y 79, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo, al considerar que existió vulneración del derecho al debido proceso y defensa, puesto que se requirió a Coomeva E.P.S. S.A. como persona jurídica, sin individualizar a “ la persona responsable de cumplir o hacer cumplir el fallo de tutela”, configurándose una vía de hecho por defecto procedimental en el trámite incidental de desacato.
Por tal razón ordenó reiniciar el trámite (fl. 103, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La Juez Quinta Civil del Circuito de Cartagena impugnó el fallo referido, aduciendo que “ se premia la desidia que la representante legal de Coomeva E.P.S. tuvo durante el trámite ” del incidente de desacato para ejercer su defensa y acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.
Agregó que si bien la imposición de sanciones exige la individualización del infractor, “no es menos cierto que ello no debió ser ventilado al interior de una acción de tutela (…) ” (fl. 112, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Esta Sala ha dicho que en principio es improcedente la tutela contra las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato puesto que “ de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales ” (sentencia 1 de marzo de 2004, exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).
Sin embargo, también ha considerado que “ en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en (…) los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando ‘durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí] es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho’ (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01).” (Sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 41001-22-14-000-2011-00224-01). 4.
Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte la Corte la procedencia del amparo solicitado, como quiera que no se individualizó el destinatario que debía dar cumplimiento al fallo de tutela y, a pesar de que la accionante no fue vinculada al trámite de manera personal, fue sancionada. En efecto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, el 1 de agosto de 2011 requirió a Coomeva E.P.S. para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela de 21 de abril de 2010, por lo que el 25 de agosto de 2011, al no recibir respuesta, ordenó al Gerente de Coomeva E.P.S. Bogotá que “ conmine a la accionada ” a que cumpla lo ordenado “ so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales ” (fl. 22, cdno. 1).
Posteriormente, el 21 de octubre del mismo año, el mencionado despacho admitió el incidente de desacato interpuesto por José Tajan Franco contra Coomeva E.P.S., dispuso la notificación del Gerente de Coomeva E.P.S. y el 20 de enero de 2012, sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Ingrid Carriazo Barrozo como Gerente de Coomeva Sucursal Cartagena.
Sanción que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, confirmó respecto a la multa e impuso arresto de cinco días, el 24 de febrero siguiente. De lo expuesto, se observa que los funcionarios que resolvieron el referido incidente omitieron individualizar la persona sobre la cual recaería la sanción, y sólo hasta la determinación que castigó a la accionante se hizo alusión a su nombre, sin que ella hubiese sido advertida de que era la responsable de cumplir el fallo de tutela.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha señalado que “[e]l Juez a quo dispuso el trámite incidental en forma genérica contra la entidad allí accionada, sin identificar a la persona que internamente debía dar cumplimiento a las disposiciones adoptadas en sede constitucional… El referido incidente de desacato culminó con decisión de primera instancia en la que se declaró que EMCOSALUD, a través de su representante legal… incumplió la orden de tutela, en razón de lo cual le impuso sanción de cuatro (4) días de arresto y multa.
Empero, ni dentro del trámite aludido, ni en la motivación del auto existe prueba de que se hubiera identificado a la persona que debía dar cumplimiento al fallo de tutela, o de que a la misma se le hubiera enterado del incidente de forma personal para que ejerciera el derecho de defensa…” (Sentencia 26 de octubre de 2011, exp. 41001-22-14-000-2011-00224-01).
Así las cosas, las decisiones cuestionadas no cumplen con los requisitos para imponer una sanción de desacato, como son “ la debida vinculación del sujeto procesal investigado, y la imputación subjetiva respecto de su conducta ”, puesto que no se determinó la persona que debía dar cumplimiento a la sentencia constitucional de 21 de abril de 2010 ordenando su acatamiento a Coomeva E.P.S. y posteriormente sancionando a Ingrid Carriazo Barroso, violando su derecho fundamental al debido proceso (ídem). 5.
Aunado a lo anterior, se observa que José Miguel Tajan Franco desistió expresamente del referido incidente “y de la [sanción]”, impuesta a Coomeva E.P.S., “en virtud de que la [e]ntidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…)” (fl. 53, cdno. 1); sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena no accedió a la mencionada solicitud.
En un caso similar, la Corte indicó que la improcedencia del amparo contra pronunciamientos que deciden incidentes de desacato, tiene su excepción cuando “… la autoridad judicial persiste en mantener la sanción, muy a pesar de haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela y el actor desiste del trámite, bajo el entendido de que una vez verificadas tales circunstancias, no existe ningún fundamento para adoptar medidas coercitivas (…) ” (Sentencia 14 de mayo de 2012, exp. 68679-22-14-000-2012-00022-01). 6.
Se impone, entonces, confirmar la providencia objeto de impugnación en cuanto concedió el resguardo. Pero se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de retirar del orden jurídico las decisiones de 20 de enero y 24 de febrero, ambas de 2012, y se ordenará al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad pronunciarse sobre la manifestación de desistimiento del incidente de desacato presentada por José Miguel Tajan Franco en memorial radicado el 9 de marzo de 2012.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el literal segundo de la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se dejan sin efecto las decisiones de 20 de enero y 24 de febrero, ambas de 2012 y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de este fallo, proferir la providencia que resuelva el memorial de desistimiento del incidente de desacato presentado por el accionante, teniendo en cuenta las motivaciones atrás expuestas.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia auténtica de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 13001-22-13-000-2012-00097-01