República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00084-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Salvador Vicente y Arturo Rafael Frieri Gallo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la sociedad Ayda Florez y CIA S. en C., Christian Oliver Guy Pascal Deseglise y Genevieve Marie Claire Maquinay Gaviria.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ordinario de cancelación de hipoteca que instauró la sociedad Ayda Florez y CIA S. en C., en su contra. En consecuencia, solicitan que se ordene “ dejar sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso judicial (…) y se le ordene, que el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva que contenga las bases primordiales que se indiquen en la sentencia y especial, se omitan todo aquello que sacrifica los derechos fundamentales de mis mandantes (…) que en subsidio al acogimiento de los pretendido principalmente (…) se deje sin efecto la actuación surtida en el proceso (…) y se integre el contradictorio con el litisconsorte necesario ”, y que se disponga “ la cancelación de todos los actos subsiguientes realizados para el cumplimiento del fallo ” (fl. 24, cdno.1). 2.
Del extenso escrito de tutela, en lo relevante se extraen los siguientes hechos: 2.1. La Sociedad Ayda Florez y Cia S. en C., inició un proceso ordinario en contra de los accionantes, con la finalidad de cancelar el gravamen hipotecario registrado a favor de Salvador Vicente Frieri Gallo, en la escritura pública No. 323 de 11 de febrero de 1998 de la Notaria Segunda de Cartagena y el que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, inmueble que fue objeto de una compraventa por los señores Christian Oliver Guy Pascal Deseglise y Genevieve Marie Claire Maquinay Gaviria. 2.2.
El extremo demandante no tenía legitimación en la causa, pues únicamente los podía demandar el propietario del inmueble, más aun cuando la referida sociedad adelantó el proceso en virtud de la facultad que le otorgó la escritura pública de venta del bien, y cuyo término para iniciar el juicio, también estaba vencido “ en el hipotético evento de que la misma fuera legal ” (fl. 21, cdno.1). 2.3.
No se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad con los propietarios del inmueble, Christian Oliver Guy Pascal Deseglise y Genevieve Marie Claire Maquinay Gaviria, para iniciar un ordinario. 2.4. Tampoco se integró el contradictorio con los mencionados compradores del bien en su condición de litisconsortes necesarios, pues ellos son “ responsables directos actuales del pago de la hipoteca ” (fl. 22, cdno.1). 2.5.
Las sentencias de primera y segunda instancia guardaron silencio frente al demandado Arturo Rafael Frieri Gallo, a pesar de que con él se agotó la conciliación prejudicial, así como tampoco se pronunciaron en “ la adición que en forma expresa se solicitó ” (fl. 23, cdno.1). 2.6. Los estrados judiciales no encontraron como involucrar al aludido demandado con la demandante, “ que nada tenía que ver en este asunto ”, pues aquel fue parte del trámite atendiendo una cesión del crédito a su favor, por lo que la decisión resultó incongruente, y frente a la misma, no procedía el recurso extraordinario de casación (fl. 23, cdno.1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena indicó que la decisión que adoptó esta soportada en la normatividad vigente y en fundamentos legales claros, concretos, y precisos; que garantizó de manera efectiva los derechos superiores; y que los accionantes pretenden controvertir una decisión no susceptible de recurso alguno, que se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que los accionantes mantuvieron una conducta pasiva en el trámite, pues no contestaron oportunamente la demanda, no propusieron excepciones, no alegaron “ lo que hoy ponen de presente a través de está acción”, como la adición de la sentencia si consideraban que el despacho omitió pronunciarse sobre algún aspecto, el tema de la legitimación, y la falta de conformación del litisconsorcio (fl. 69, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso estuvieron respaldadas por las normas aplicables al asunto; que los peticionarios no hicieron uso de los medios de defensa establecidos en la ley “ como nulidades, excepciones, recursos, etc. ”, pues después de notificados, únicamente presentaron reposición frente al auto admisorio de la demanda, adoptando en el trámite “ una actitud pasiva en su defensa que no es posible subsanar ” mediante esta acción de tutela (fl. 114, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo referido, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y aduciendo que el juzgador constitucional de primer grado, no argumentó por qué las decisiones de los accionados no constituían vía de hecho, así como olvidó desatar los problemas jurídicos; que no han desperdiciado las oportunidades procesales; que no se apreciaron escritos obrantes en el proceso que indican que si propusieron los argumentos contra las decisiones que ahora cuestionan; que la respuesta del Juzgado Trece Civil Municipal accionado se realizó “ con la vista fijada en otro proceso judicial ”; que lo decidido los desconcierta porque preferían que el Tribunal les hubiera explicado porque las actuaciones de los entes querellados no eran violatorias de derechos; y que no son suficientes las “ escasas veinte líneas ” que les dedicó la sentencia (fl. 124, cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
En el presente caso, los actores acuden a la acción de tutela, porque consideran que se deben dejar sin efecto las sentencias proferidas por los juzgados accionados, pues en el proceso cuestionado no se integró en debida forma el contradictorio, la sociedad demandante no tenía legitimación en la causa, no se agotó la conciliación prejudicial con los propietarios del inmueble, así como tampoco hubo pronunciamiento sobre el demandado Arturo Rafael Frieri Gallo.
Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que los accionantes no presentaron oportunamente contestación a la demanda, ni excepciones, y tampoco alegaron en el proceso las quejas que interponen por medio de esta acción constitucional, como el agotamiento del requisito de procedibilidad. En efecto, se advierte que para controvertir la integración del contradictorio, los peticionarios debieron formular en término la excepción previa dispuesta en el numeral 9 del artículo 97 de Código de Procedimiento Civil, por lo que al no proponerla, no pueden mediante el ejercicio de está acción excepcional, subsanar dicha omisión. Al respecto, la sentencia de primera instancia indicó que “ la parte no contestó la demanda ni propuso excepciones previas ni de merito, por lo que hay que dejarle en claro que esta etapa procesal es para expresar única y exclusivamente que hechos quedaron probados o no, de acuerdo a los medios probatorios adosados al expediente (…) ” (fl. 8, cdno. Corte).
Así mismo, la providencia de segundo grado sostuvo que “ (…) no hay razones suficientes para que prospere ante esta instancia, la defensa del recurrente quien además adoptó una posición pasiva durante la demanda ” (fl. 30 y 31, cdno. Corte). Justamente, la tutela resulta improcedente cuando el interesado desperdició los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir las decisiones, los que deben ser ejercidos ante el juez natural, siendo ese el medio idóneo para debatir las cuestiones que ahora plantea; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción constitucional, dado su carácter subsidiario y residual.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Sentencia 8 de abril de 2008, exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
De otro lado, frente a la legitimación, el juzgador de primer grado puntualizó que la misma sólo fue cuestionada hasta los alegatos finales, y que no concluía que “ la demandante haya perdido legitimación en la causa por activa, por el hecho de que ella no sea titular del derecho de dominio del inmueble. Su relación contractual con el señor [Salvador Vicente Frieri Gallo] sigue vigente.
Otra cosa es que quien haya adquirido el inmueble, esté obligado a pagar en el evento de que existan obligaciones pendientes garantizadas con la hipoteca ”, y el superior al desatar la alzada precisó que si bien la sociedad “ no ostenta la condición de propietaria del bien inmueble hipotecado, el interés que le asiste tiene su génesis por ser la persona quien inicialmente constituyó la hipoteca y la titular de las obligaciones que adquirió o que llegase a adquirir (…) cuyo cumplimiento se garantiza con el bien que se pretende deshipotecar ” (fl. 8 y 31, cdno. Corte).
En el anterior contexto, las providencias no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, ni son producto de un proceder antojadizo o irracional, en la medida en que las decisiones atacadas están fundamentadas en motivaciones suficientes y coherentes, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, toda vez que como reiteradamente se ha dicho, la vía de hecho, tan sólo puede darse por establecida cuando el operador judicial incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad. 4.
Ahora respecto a la queja de que las decisiones cuestionadas no se pronunciaron sobre el demandado Arturo Rafael Frieri Gallo, se advierte que dicha omisión debió exponerse ante los despachos de conocimiento, tal como lo indica el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor señala que “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía se objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…) ”.
Y efectivamente ello no fue alegado en el trámite del proceso pues tal como lo informaron, por un lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena “ los accionantes pudieron hacer uso de la herramienta jurídico procesal establecida en el artículo 311 del C.P.C. ” (fl. 73, cdno.1), y por otro, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena “ no existe providencia alguna que adicione la sentencia por el a-quo ni por el superior jerárquico dentro del presente asunto ” (fl. 3, cdno. Corte).
En un caso de similares contornos, la Sala precisó que “ en cuanto hace a lo dicho por los actores en el sentido que en la sentencia nada se dijo acerca del derecho de José Alejandro sobre el inmueble inmiscuido en la contienda, que si ello fue así, debieron los demandados hacer uso de la herramienta procesal establecida con el fin de obtener la adición de las providencias (…) -art. 311 C.P.C.-.
Sin embargo no lo hicieron, nada revela lo contrario, descuido que reafirma el fracaso de esta tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria ” (Sentencia de 2 de febrero de 2012, exp. 11001-02-03-000-000-2011-02677-00). De manera que, de lo expuesto se concluye que no es la acción de tutela el medio idóneo para restablecer las oportunidades que tuvieron los quejosos en el proceso, planteándolas ahora ante el juez constitucional, al ser está acción eminentemente excepcional, subsidiaria y residual. 5.
Se impone entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 13001-22-13-000-2012-00084-02