Micelio
T 1300122130002012-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) REF.: 13001-22-13-000-2012-00084-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Salvador Vicente y Arturo Rafael Frieri Gallo frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por los recurrentes contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.

En efecto: Revisada la actuación surtida en el trámite de la primera instancia se observa que al representante legal de la sociedad Ayda Flórez y Cía. S. en C., demandante en el proceso de cancelación de gravamen hipotecario que originó la demanda de tutela, no fue notificado del inicio de esta acción pública, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse, podía llegar a producir efectos respecto de dicha compañía. Lo anterior, teniendo en cuenta que los peticionarios pretenden que por este medio se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como segunda instancia, por las autoridades jurisdiccionales accionadas, el 13 de diciembre de 2010 y 31 de agosto de 2011, respectivamente, por considerar que el extremo activo carecía de legitimación para demandar, al no ser la actual propietaria del bien sobre el cual recaía el gravamen hipotecario, y por no haberse integrado el contradictorio con quienes hoy en día son los titulares del derecho dominio del referido inmueble, esto es, con los señores Christian Oliver Guy Pascal Deseglise y Genevieve Marie Claire Maquinay Gaviria.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, si bien el a quo en el auto admisorio de la demanda de tutela -2 de marzo de 2012- ordenó notificar a la representante legal de la sociedad Ayda Flórez y Cía. S. en C., lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna del cumplimiento de la referida orden.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al interesado intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación del representante legal de la sociedad Ayda Flórez y Cía. S. en C., demandante en el proceso de cancelación de gravamen hipotecario que originó la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 4 J.V.R. Exp. 13001-22-13-000-2012-00084-01