CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00081-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ENRIQUE GHISAYS ZOGAIB solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo, el accionante relató que en su contra se promovió un proceso ejecutivo, trámite que, en su concepto, evidencia irregularidades en la notificación del mandamiento de pago y en la citación del tercer acreedor hipotecario.
Señaló que presentó una solicitud de nulidad que fue denegada por el director del proceso, autoridad que, además, no concedió el recurso de apelación que él propuso contra dicha negativa. 3. Demandó, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, a partir del mandamiento ejecutivo o, en su defecto, desde la diligencia de remate.
En subsidio de lo anterior, solicitó que se conceda la apelación que formuló contra la providencia que negó su solicitud de nulidad. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, con base en que el mandamiento de pago se notificó en legal forma y, además, se vinculó adecuadamente al acreedor hipotecario.
Destacó que el recurso de apelación contra la providencia que niega una nulidad es improcedente. LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual expresa argumentos similares a los de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se establece que la protección constitucional solicitada mediante demanda de tutela radicada el día 29 de febrero de 2012 (fl. 4, cdno. 1) no tiene vocación de prosperidad, pues no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2011, por medio del cual el Juez de conocimiento negó su petición de nulidad (fls. 11 y ss ibídem ).
La actuación procesal del ejecutado se concretó a apelar esa decisión, alzada que el director del proceso no concedió por improcedente. En adición, la providencia por medio de la cual el Juzgado se abstuvo de conceder la apelación fue extemporáneamente recurrida, según lo determinó el funcionario acusado en auto de 13 de octubre del año anterior (fl. 30 ib ).
De esta manera, es evidente la incuria en la que incurrió el demandado, perspectiva desde la cual se torna improcedente el reclamo constitucional, pues si éste no hizo uso del mecanismo procesal pertinente para cuestionar la decisión del director del proceso, en cuanto negó su solicitud de nulidad, y tampoco recurrió oportunamente el auto que negó la concesión de la apelación, no puede ahora acudir a esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.
Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00081-02