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T 1300122130002012-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2012-00055-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, negó la acción de tutela promovida por Daniel Rojas Gutiérrez, frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ANTECEDENTES 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la seguridad social, a la tercera edad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió el pasivo de la extinta empresa Álcalis de Colombia, razón por la cual el 24 de octubre de 2011, deprecó ante dicha cartera ministerial la revocatoria directa de la Resolución No. 014 de 2009, habida cuenta que, si bien es cierto, con tal acto administrativo se le reconoció “la pensión restringida de jubilación en cumplimiento de los fallos ordinario laboral y ejecutivo proferidos por el Juzgado Sexto laboral del Circuito”, también lo es, que con la misma se desconoció lo dispuesto por el mencionado funcionario judicial en sentencia de 11 de febrero de 2005, mediante la cual ordenó, de un lado “ ‘reconocer y pagar al señor DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ a partir de la fecha del despido 28 de febrero de 1993, hasta el 14 de diciembre del mismo año, una pensión restringida de jubilación pensión sanción para un total de (…) $3’277.998,40, suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC, a partir del 15 de diciembre de 1993 hasta cuando el pago se haga efectivo’ ”; y, de otro, que la empresa demandada debía “cancelar al actor el mayor valor de la Pensión Restringida de Vejez o pensión sanción si lo hubiere, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo”; sin embargo, so pretexto, de haber cancelado sumas en exceso, suspendió el mentado pago, desconociendo de esta manera un mandato judicial ya zanjado, mediante el cual le reconoció una acreencia en la suma de $260’995.281,29. 2.2.- Que la referida petición fue denegada por el ente acusado, para lo cual adujo, entre otros argumentos, que el acto atacado se encontraba ajustado a la constitución, a la ley y a lo ordenado en los fallos laborales; asimismo, dijo, que no “esta[ba] causando ningún agravio injustificado al señor Daniel Rojas Gutiérrez, pues todo lo contrario, el agravio se lo [había] causado el mencionado señor a la nación, al solicitar la entrega de un dinero que no le corresponde, por tal razón no se encuentra procedente acceder a su solicitud de revocatoria de la resolución en mención”.

Respuesta que a su juicio, entraña “muchas imprevisiones”, puesto que no puede desconocer decisiones judiciales que “ están por encima de cualquier interpretación en este caso errónea y arbitraria por parte de la entidad accionada”. 2.3.- Aseveró, que contra la manifestación de voluntad de la accionada no pudo interponer los recursos de ley, pues conoció de su emisión hasta cuando instauró una acción de tutela contra Álcalis de Colombia en Liquidación en el año 2009. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se amparen los derechos deprecados, pues es una persona que cuenta con 78 años de edad, está “muy enfermo” y “sus posibilidades de vida son pocas”, en consecuencia, pidió dejar sin efectos el numeral 5º de la resolución acusada -014 de 2009-.

Subsidiariamente, que esta le sea notificada en legal forma. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio encartado, en esta instancia y en respuesta al requerimiento realizado por la Corporación, tras memorar sobre la historia laboral del actor y los juicios iniciados por este contra Álcalis, solicitó denegar la solicitud rogada por: i) temeridad, pues el caso en cuestión ha sido objeto de varios pronunciamientos constitucionales, no obstante que han sido negados por improcedente; ii) contó con todas las garantías procesales hasta el punto que el juzgado 6º laboral le entregó un título por $184’441.556,oo, “valor que excedía el monto de lo adeudado, también cuenta con el embargo de un depósito judicial” por la suma de $104’888.831,27; iii) la impertinencia de la acción de tutela para obtener “liquidaciones y pagos de obligaciones laborales”, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que el actor dispone de los medios judiciales idóneos para garantizar la efectividad de sus derechos, como es el proceso judicial que aún está en curso; iv) carencia del principio de inmediatez, ya que el susodicho despacho judicial profirió el fallo en el año 2005; y, v) no se le está conculcando el mínimo vital, pues el quejoso es pensionado del Seguro Social y “al día de hoy recibe una mesada de $869.571,oo,” amén de que ya cuenta con la suma de dinero mencionada en líneas atrás. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, en el fallo impugnado, luego de descartar la configuración de temeridad por la duplicidad de acciones, negó la protección rogada por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración se aduce desde el año 2009, época en que el accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, hecho a partir del cual conoció de la existencia de la Resolución acusada; por consiguiente, como puede verse, han transcurrido un poco más de tres años para que interpusiera el amparo constitucional, sin que hubiese planteado razón justificativa alguna sobre la tardanza, lo cual vino a ocurrir hasta el 10 de febrero de la presente anualidad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario, impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Agregó, cardinalmente, que si bien es cierto, ha transcurrido bastante tiempo para acudir a este amparo, también lo es, que la vulneración de los derechos de su prohijado son permanentes en el tiempo, pues el actor es una persona de protección especial por su condición de ser adulto mayor, en estado de “abandono” e “ incapacidad física”.

Por lo demás, afirmó, que el juez de tutela de primer grado se equivocó al negar la solicitud, pues inadvirtió que entre la fecha en que radicó la petición de revocatoria de la resolución acusada y la respuesta dada por la entidad no han transcurrió más dos meses. CONSIDERACIONES Surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por el querellante, que la queja central se contrae a que el Ministerio encartado deje sin efectos el numeral 5º de la resolución 014 de 2009, toda vez que el contenido de esta no le fue notificado, pues obtuvo conocimiento de su existencia con ocasión a una acción de tutela que interpuso contra Álcalis ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en esa mismo año, razón por la cual radicó el 24 de octubre de 2011, ante la querellada, petición de revocatoria directa de tal acto, de donde advierte la Sala que, esta última actuación en nada justifica la tardanza del quejoso para acudir en un término razonable a solicitar el amparo deprecado, habida cuenta que la respuesta negativa dada por el Ministerio al respecto genera los efectos previstos en el artículo 72 del Código Administrativo, esto es, que “… la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, por lo tanto, el término se contará a partir del acto acusado 014 y no respecto de la otra petición, que elevó con la posible intención de alegar que el amparo constitucional es oportuno. Siendo así las cosas, emerge en verdad, que el motivo de disconformidad no es la aparente irregularidad acometida en la contestación dada a este último pedimento, sino que se retrotrae al mismo momento en que conoció de la resolución acusada, es decir en el año 2009.

Vistas así las cosas, lo que se vislumbra de la queja constitucional planteada mediante esta tutela, es que se endereza en contra del numeral 5º de la Resolución No. 014 de 2009, de donde el amparo se torna improcedente conforme lo advirtió el Tribunal, máxime que no puede esperar el interesado a su discrecionalidad acudir a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus derechos, sino que una vez presentado el menoscabo, empieza a correr el término razonable de la interposición de la acción, por lo que mal hace al quejarse de que le fueron conculcadas las citadas garantías cuando esperó a que transcurriera un holgado tiempo para hacerlo, lo que desvirtúa de tajo la urgencia de la protección. Por supuesto, que pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

En efecto, contrastada la fecha del acto acusado -2009- con la fecha en que presentó la tutela (18 de enero de 2012), se confirma inequívocamente que transcurrió un término bastante holgado (3 años aproximados), sin que el postulante justificara su tardanza, lo cual desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.

Últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).

“Precisado lo anterior, advierte la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no sirve de excusa la esgrimida por la peticionaria en la impugnación consistente en que la ‘última actuación procesal para agotar todos los medios que tenía al alcance, fue el 8 de agosto del 2011’, pues esta se refiere al ‘recurso de queja’ que interpuso frente a la providencia de 27 de mayo de 2011 que denegó la apelación del auto de 6 de abril de ese mismo año por medio del cual el juez ante la formulación de un nuevo “incidente de levantamiento de secuestro”, ordenó que ‘estése el peticionario a lo dispuesto en auto del 25 de octubre de 2010 (Fl. 555 C. 3), en donde se resolvió pedimento similar’, toda vez que el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó ‘oportunamente’.

“Al respecto, la Sala señaló que ‘ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…(Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.

No. 00025)”. (Reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01). En este orden de ideas y como quiera que los reclamos del peticionario son manifiestamente tardíos e infundados, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 13 M.C.B. Exp. T. 2012-00055-01 _1202878250.bin