Micelio
T 1300122130002012-00046-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que él instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor SAMUEL GÓMEZ DURANGO solicitó, en nombre propio, y en calidad de agente oficioso de la señora Still María Pineda Ortiz, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que en el despacho judicial acusado se tramita un proceso ejecutivo en el que la “escritura de hipoteca está afectada de falsedad ideológica”, pues la firma que aparece en dicho documento no corresponde a la del accionante.

Por ello, dentro de las pruebas se ordenó el dictamen grafológico pertinente, no obstante lo cual, no fue practicado, y el Juzgado emitió auto de 22 de enero de 2010, por medio del cual declaró el cierre del debate probatorio, decisión que mantuvo inmodificable en providencia de 2 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de reposición, sin observar la necesidad de dicha experticia. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado acusado revocar las providencias de 22 de enero de 2010 y 2 de septiembre de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la tutela reclamada, con base en que “las actuaciones del Juzgado accionado en todo momento estuvieron encaminadas a lograr la práctica” de la prueba a la que alude el demandante constitucional, lo que no se consiguió por causas ajenas a ese despacho judicial.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante se limitó a presentar escrito de apelación, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de inmediatez. En efecto, en providencia de 16 de octubre de 2009 el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 26, cdno. 1), determinación que, implícitamente, condujo al cierre del periodo probatorio.

Debe tenerse presente que, en contra de lo afirmado por el accionante, mediante la providencia de 22 de enero de 2010 no se cerró el periodo probatorio, sino que se alegó la práctica de la experticia solicitada con fundamento en que dicha etapa ya se encontraba precluida. En su contexto, la demanda constitucional se presentó más de dos (2) años después, de aquella providencia, circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que tuvo lugar la clausura de la etapa probatoria, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

En adición, dicho auto no fue objeto de ningún recurso, en virtud de lo cual tampoco se estructura el presupuesto de subsidiariedad. Tardíamente, la parte demandada presentó una solicitud a través de la cual insistió en la práctica de la prueba grafológica, petición que el director del proceso negó en providencia de 22 de enero de 2010 (fl. 27 ibídem ). 5.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00046-01