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T 1300122130002012-000379-01(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece • Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece Ref. exp.: 13001-22-13-000-2012-000379-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cinco de diciembre de dos mil doce, por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Marín Echeverri frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar).

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, que considera vulnerados, porque la autoridad accionada no ha procedido a realizar el desembargo de su salario, pese a que su hija, A. E. S. R. Exp. No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 2 Wfinitica de Cdondia Corte Suprema 4 Justicia Sala 4 Casación Civil‑ beneficiaria de la medida, ya cumplió la mayoría de edad. [Folio 2] Pretende, en consecuencia, que la entidad accionada proceda a responder su ruego. [Folio 2] B. Los hechos 1.

Marta Cecilia Díaz Vergara demandó al accionante en busca de cuota alimenticia para su hija menor. 2. Correspondió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, quien dio trámite de proceso verbal y, en su momento, ordenó el embargo del 40 % del salario mínimo y de las prestaciones sociales del recurrente. El 4 de julio de 2002, el expediente pasó al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, debido a la extinción del despacho de origen. 3.

En audiencia de 24 de septiembre de ese mismo año, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, fruto del cual se decidió el desembargo (Oficio No. 1020). 4. Debido al incumplimiento de lo acordado, la demandante solicitó nueva medida cautelar, ordenada en auto de 27 de diciembre de 2002 y oficio de 17 de enero de 2003). A. E. S. R. Exp.

No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 3 4pú6lica de Co(onbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil" 6. En auto de 6 de agosto de 2003, el despacho respondió, en forma negativa, una solicitud del actor, en la que pedía se diera cumplimiento de la orden de desembargo dada en el oficio 1020 de 24 de septiembre de 2002. 6. El 17 de agosto de 2012, el apoderado judicial del accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado con el fin de lograr: 1) El levantamiento del embargo por concepto de alimentos, debido e que la protegida oon la medida ya cumplió la mayoría de edad, e ii) El reembolso de los dineros descontados desde el 14 de febrero de 2012, fecha en la que, en su criterio, se extinguió la obligación, por el onomástico 18 de su hija.

El 3 de septiembre de 2012, la autoridad judicial respondió que aunque el proceso fue archivado el 1 de octubre de 2002, la medida atacada continua vigente porque no se ha producido circunstancia jurídica que varíe las condiciones que sustentaron dicha orden. El despacho aclaró que: a si el interés del demandado es que se declare (por vía judicial) la extinción o exoneración y la restitución de la cuota alimenticia que hoy orbita en su contra, deberá adelantar el trámite procesal correspondiente a través de un proceso de exoneración de alimentos (artículo 435 C. de P. Civil, Proceso Verbal Sumario, de Única Instancia) y no de la forma como lo hace, con desconocimiento absoluto del derecho y de facto como pretende.

No, no es así. La exoneración de alimentos no es automática al llegar el alimentado a la mayoría de edad (18 años), deberá ser A. E. S. R. Exp. No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 4 Corte Suprema 4 Justicia Sara de Casación Civil. invocada como derecho de acción dentro de un proceso con todas las etapas e implicaciones procesales" [Folio 107] 9.

En criterio del accionante, el juzgado vulneró su derecho fundamental al no dar respuesta a su solicitud, negarse a cumplir con la orden de desembargo, y no dar curso al reenvolso de lo que le han descontado desde que su hija cumplió la mayoría de edad. [Folio 8] 10. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de instancia 1.

El 22 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42] El juzgador accionado en su informe hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó la negación del amparo, debido a que se respondió en tiempo, y por los medios procesales dispuestos en la ley, la solicitud del peticionario. [Folio 105] Por último, adujo que dicha respuesta se hizo en providencia que fue notificada por estado, por ser una actuación procesal, así que, de ninguna manera, se le violó A. E. S. R. Exp.

No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 5 dRepúbfica de Colom6ra Corte Suprema Le Justicia SaU de Casación Civil su derecho porque no se enviara comunicación a su residencia, como se ha manifestado en el libelo genitor de la acción constitucional. 3. En sentencia de 5 de diciembre de 2012, la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, porque al tratarse de solicitud que se hizo en el marco de un proceso, el trámite es el correspondiente al indicado en las normas del C. de P. C., y no el prescrito para el derecho de petición, razón por la cual, conforme obra en el plenario, el juzgado respondió oportunamente.

Respecto de su otro argumento, manifestó que el actor dispone de una vía judicial expedita para conseguir la exoneración de la cuota alimenticia, motivo por el cual la protección es improcedente. [Folio 136] En desacuerdo con la decisión, el peticionario fa impugnó. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judiciar, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no • puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad ne consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto e que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

En el caso sub judice, se observa que el actor persigue, por vía de tutela, el levantamiento de la medida A.E.S.R. Exp. No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 6 A. E. S. R. Exp. No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 7 Repúbfica de Coknnbia 1 Corte Suprema 4 Justicia Safa 4 Casación Civif cautelar de embargo de su salario por concepto de alimentos y el reembolso de los dineros que le han descontado desde la fecha en que su hija cumplió la mayoría de edad.

Sin embargo, en forma palmaria se observa que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por cuanto el actor ha dirigido dos tipos de solicitudes al juzgador, ambas respondidas en forma oportuna y conforme a las normas procesales vigentes. Razón por la que no se observa vulneración alguna de sus derechos fundamentales. El tutelante partió de una premisa equivocada para alcanzar sus pretensiones, esto es, que una vez cumplida la mayería de edad de su hija, beneficiada con la decisión judicial, ipso facto, debía levantarse la medida y para ello bastaba la mera solicitud ante el juez de la causa.

Sin tomar en cuenta la existencia de un trámite procesal obligatorio, sin el cual no podía tener éxito su iniciativa. Obsérvese que el desconocimiento de la actuación adecuada persistió hasta que el juzgador le indicó la ruta legal propicia, esto es, la exoneración de alimentos reglada en el artículo 435 C. de P. C., [Folio 107]. Pese a lo anterior, el ciudadano acudió, tercamente, al trámite constitucional en espera de que el juez de tutela avalara una solicitud, que resulta a todas luces, contraria a las reglas de procedimiento.

En conclusión, para la Sala, no cabe duda de que el actor dispone de un medio procesal, adecuado y expedito, A. E. S.R. Exp. No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 8 Corte Suprema de Justicia Salt & Casación CHI' como el que se ha expuesto anteriormente, en el cual puede exponer sus razones y de asistirle razón, según el criterio del juez competente, lograr el objetivo perseguido.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en la actuación que motivó la iniciativa del tutetante, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. República de Cambia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil" EN COMISION DE SERVICIOS MARGARITA CABELLO BLANCO EN COMISO DE SERV1LS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA..:Zi•la4 cío eN.ijictreL, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SA RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A. E. S. R. Exp.

No. 13001-22-13-000-2012-000379-01 9 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ • •