Micelio
T 1300122130002012-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Ref.

Exp.: 1300122130002012-00037-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Josefina Medina Licona frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, siendo vinculados William Ramírez Cardozo y William Ramírez Monroy.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado judicial, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- El acto que señala como contrario a sus garantías es la providencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado acusado, que declaró nula la sentencia del a-quo proferida en el juicio reivindicatorio que formuló contra William Ramírez Cardozo y William Ramírez Monroy.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el trámite aludido versa sobre del terreno ubicado en la transversal 48 Nº. 48-04 del barrio “ El Bosque ” de Cartagena. b.-) Que el 24 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena dictó fallo acogiendo las pretensiones. c.-) Que el Despacho censurado declaró, en sede de apelación, la nulidad del anterior veredicto y ordenó notificar a Julián Rafael Quiroz Ortiz y Aura Oviedo de Quiroz.

IV.- La actora pretende se revoque la providencia dictada en segunda instancia y se emita una nueva “ conforme a las peticiones de la demanda ” (folios 7 y 8). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado convocado se opuso al auxilio porque respetó el rito legal y la consecuencia reprochada fue producto del análisis de la situación advertida en la contienda (folios 27 y 28).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la encartada motivó la providencia en debida forma al considerar que los propietarios del predio contiguo deben ser citados a la litis para que ejerzan su defensa (folios 30 a 39). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y refirió que no existe causa que invalide lo actuado dado que las personas que se ordenó citar no ejercen posesión sobre el terreno objeto del pleito (folios 43 a 45).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario accionado vulneró las prerrogativas invocadas al decretar la nulidad del fallo de primera instancia y ordenar integrar el contradictorio por pasiva. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena se tramita el proceso reivindicatorio de Josefina Medina Licona contra William Ramírez Cardozo y William Ramírez Monroy, respecto del inmueble ubicado en la transversal 48 Nº. 48-04 del barrio “ El Bosque ” de esa ciudad (folios 27 y 28). b.-) Que el perito que se designó dentro del juicio dictaminó que una parte del predio referido, cuya área corresponde a siete (7) metros está ocupada por la finca contigua, identificada como “ lote 0028 ” (folio 15). c.-) Que el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado acusado decretó la nulidad de la sentencia del a-quo que accedió a las pretensiones, y ordenó citar como demandados a Julián Rafael Quiroz Ortiz y Aura Oviedo de Quiroz, propietarios del lote circundante (folios 9 a 13). d.-) Que frente a la anterior decisión la promotora no formuló recurso de reposición (folios 4 y 5 del presente cuaderno). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante contó con la opción de interponer reposición contra el auto que decretó la nulidad del veredicto de primera instancia y lo omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que la tutelante mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterada del pronunciamiento que por esta vía ataca no lo controvirtió y permitió su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 1300122130002012-00037-01 2