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T 1300122130002012-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 Ref.

T-13001-22-13-000-2012-00024-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1° de febrero pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el menor Fabio Usta Coa, por intermedio de su progenitora Libia Coa Cisneros, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, y al cual fue vinculado el señor Fabio Usta Pitalúa.

ANTECEDENTES 1. Se pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a los alimentos y al debido proceso del citado menor, presuntamente desconocidos por el funcionario judicial accionado, en el proceso de alimentos que instauró contra su progenitor. 2. En síntesis, se informa: que la madre del menor, en representación de éste, presentó demanda de “ alimentos” contra el señor Fabio Usta, padre del mismo, por cuanto “ incumple su obligación alimentaria siendo pensionado le entrega al niño cantidades de dinero exiguas, de manera irregular”; que la finalidad de la demanda era para “ que el juez señalara una cuota fija de dinero y así acabar con la incertidumbre de no saber el día de los gastos fijos del niño como pensión escolar, arrendamiento y alimentación si tendría o no dinero, que dependía de la voluntad de su padre”; que el juzgado dictó sentencia el 11 de noviembre del año pasado, y pese a que en la parte considerativa anotó que se hace necesario en garantía de los derechos del niño, imponerle al padre una cuota alimentaria, en la parte resolutiva omitió señalar dicha cuota o porcentaje sobre la pensión; que por esta razón, le solicitó que en una nueva audiencia “ complementara la sentencia”, lo cual el juzgado no aceptó; que no puede presentar otra demanda de fijación de alimentos porque le excepcionarían “ cosa juzgada, puesto que las cosas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada, pero en cuanto a lo que se refiere al aumento, disminución y exoneración, lo que no atañe a la fijación de alimentos…”.

Pide, en consecuencia, entre otras cosas, que se declare la invalidez de la sentencia y se ordene al juez que convoque a las partes “ para dicho fin y que en la misma se le imponga una cuota alimentaria a favor del menor y a cargo del padre demandado”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, encontró que “ la decisión tomada por el funcionario encartado, se basó en lo dispuesto en las normas sustantivas y procedimentales pertinentes, de acuerdo al análisis crítico que hizo del material probatorio…lo que descarta cualquier incursión en vía de hecho”, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en tales decisiones…menos aún en el presente asunto, pues es conocido que las sentencias proferidas en los procesos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, y que cuando se presenten otras circunstancias que puedan variar la decisión adoptada, puede el accionante presentar nuevamente proceso de regulación de cuota alimentaria”.

LA IMPUGNACIÓN La madre del menor accionante se limitó únicamente a consignar, en el acta de notificación, que impugnaba el fallo, sin esgrimir las razones por las cuales lo hacía, lo que, como se sabe, no obsta para desatar la impugnación. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente, el fallo proferido en audiencia celebrada el 30 de noviembre pasado, uno de los motivos de inconformidad, para la Sala de ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico y, por el contrario, se ajusta él. En efecto, basta con observar que en la parca demanda que fue presentada por la madre del citado menor, se indicó que “ el padre demandado incumple sus deberes alimentarios”, y que aquélla es la que lo sostiene económicamente, razón por lo que la petición estaba dirigida a “ que se imponga cuota alimentaria provincial [sic] al demandado en el equivalente al 50% de sus ingresos pensionales ”.

La demanda fue admitida como “ de ALIMENTOS DE MENORES” y frente a ella, el demandado se opuso a que “ se le imponga cuota alimentaria”, resaltando que “ no había motivo para instaurar dicha demanda, he cumplido y cumplo con las obligaciones de mi hijo”. Aportó innumerables documentos firmados por la madre del niño, que dan cuenta, la mayoría de ellos, del pago de una cuota mensual de $100.000,oo, además de que le ha suministrado zapatos, vestidos, medias, pantalones, una bicicleta.

Así mismo, en el interrogatorio de parte absuelto por la progenitora del menor, después de reconocer que el demandado sí le colaboraba con $100.000, terminó expresando “ que el juzgado me aumente la cuota alimentaria del niño porque lo que me da no me alcanza”. La anterior evidencia, llevó al juzgador a concluir que el demandado “ si bien es cierto… no demuestra que ha subsidiado en forma regular los alimentos del menor, es evidente que no ha habido incumplimiento total como lo afirma la demandante, pues de lo manifestado por ella misma se infiere que el demandado sí venía realizando pagos por concepto de cuota alimentaria en forma mensual”.

Las reflexiones expuestas en antelación, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad denunciada, lo cual impide la interferencia del juez de tutela, en razón a que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo en excepcionales eventos, no siendo el ventilado uno de ellos, al escrutinio de la jurisdicción constitucional.

Sin duda que anduvo equivocada la madre del menor, al presentar una demanda indicando que el padre de aquél incumplía con sus debes alimentarios, cuando la realidad era que aquél sí lo hacía y que lo que pretendía, era simplemente un aumento de la correspondiente cuota. Ahora, es cierto que en la parte motiva de la sentencia dictada por el juez accionado, éste dio a entender que no obstante haberse acreditado que el demandado sí venía cumpliendo con su obligación alimentaria, ello no era óbice para fijar una cuota alimentaria, en “ aras de proteger los derechos fundamentales” del menor y, sin embargo, en la parte resolutiva, no la determinó; pero ello, jamás podrá constituir una irregularidad que pueda afectar el derecho fundamental a un debido proceso de aquél; por el contrario, de haber fijado la cuota, ello sí que habría constituido una violación flagrante a ese derecho fundamental, pero del demandado, quien habiéndose defendido frente a unos hechos y una pretensión totalmente distintos, habría resultado condenado por algo que no se alegó ni tampoco se pidió. Finalmente, en cuanto a que el juez accionado se negó a señalar, después de dictada la sentencia, una nueva audiencia para que ésta fuera complementada, nada de irregular se encuentra en ese proceder, pues tal actuación no está consagrada dentro del trámite del proceso de fijación de alimentos. 2.

Se imponía, entonces, la negación de la protección constitucional pretendida, pero no por improcedente, como lo determinó el Tribunal, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada, con la precisión de su numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de denegar el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, con la precisión de su numeral primero, en el sentido de denegar, no por improcedente, el amparo de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 8 JAAP. Exp. T-13001-22-13-000-2012-00024-01