CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00023-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Giancarlo Marchiori.
ANTECEDENTES 1. Los señores JORGE ORLANDO y JORGE WILLIAM FLÓREZ MARRUGO solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo relataron los accionantes que en su contra se promovió un proceso ejecutivo, “en el cual existe [s]entencia ejecutoriada de seguir adelante fechada el 15 de [a]gosto de 2002”.
El día 9 de junio de 2010 solicitaron la terminación del proceso por perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, en razón de “la estaticidad del proceso desde la notificación de la providencia del 23 de [f]ebrero de 2007 hasta la petición de [p]erención (más de 3 años); estando pendiente una carga o un acto procesal del demandante, como lo es la solicitud de fecha para remate”, reclamo que fue denegado por los jueces de ambas instancias, quienes lo consideraron improcedente por existir sentencia debidamente ejecutoriada. 3.
Demandaron, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual confirmó el auto de 18 de junio de 2010, en el que el a quo negó la solicitud de perención del proceso, y que se le ordene a la autoridad de segundo grado resolver nuevamente el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia negó la tutela invocada, con base en que la negativa de la perención del proceso deriva de una labor hermenéutica razonable desplegada por los funcionarios judiciales accionados.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los promotores del amparo aduce que los Jueces acusados incurrieron en defecto material o sustantivo al negar la solicitud de perención del proceso, dado que dicha sanción procesal sí procede aunque se haya dictado sentencia, como lo precisó la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.
Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el asunto objeto de análisis encuentra la Sala que la inconformidad concreta planteada por el accionante deriva de que las autoridades judiciales accionadas negaran su solicitud de decretar la perención del proceso. Luego de revisar el contenido de la providencia de 18 de junio de 2010, se observa que la titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena argumentó como sustento de dicha negativa la circunstancia de que ya se había dictado sentencia en el proceso (fls. 13 y 14, cdno. 1).
Al resolver el recurso de apelación contra esa decisión, el ad quem determinó que “en principio diríamos que sería procedente decretar la perención, porque han transcurrido más de nueve (9) meses desde la entrada en vigencia de la Ley 1285 [de] 2009, sin que se le diera impulso al proceso ejecutivo, empero, el proceso se encuentra inactivo, como consecuencia de que a través de auto de 21 de abril de 2006 el Juzgado 8 Civil Municipal autorizó la venta del bien inmueble identificado con el F.M.I. 060-21694, como muestra de ello reposa en el plenario oficio No. 760 del 2 de mayo de 2006 en el que se informa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que ‘[u]na vez realizada la venta de la cosa común -refiriéndose al inmueble con el F.M.I. 060-21694-, el juzgado que lo tramite ponga a disposición de este despacho con destino a este proceso, el importe de su producto que corresponda a los demandados el cual para los efectos de esta autorización se entenderá embargado hasta la concurrencia del valor de la liquidación del crédito y de las costas que se apruebe en este asunto’, actuar que se echa de menos dentro del plenario, si atendemos que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena comunicó que una vez que realice la diligencia de remate ese despacho procederá de conformidad”.
Agregó el funcionario de segunda instancia que “[e]stuvo acertada la decisión de la Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena, pues si existe una sentencia en firme, que dispone seguir adelante con la ejecución, como en el presente caso, ello es indicativo que el demandante sí cumplió con sus cargas procesales, quedando pendiente el cumplimiento del fallo por parte del demandado, el cual está circunscrito al pago de la obligación demandada, amén de que conforme al artículo 523 del C.P.C. una vez se cumplan los presupuestos que ella determina “cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes”.
En este orden de ideas, la Sala establece con claridad que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en el yerro que se les atribuye, en la medida en que sus decisiones se apoyan en argumentos razonables. Así, la negativa de decretar la perención del proceso no obedece a la voluntad meramente subjetiva de los jueces de instancia, sino a un discernimiento razonable de las circunstancias que rodean el caso concreto y, por tanto, se trata de determinaciones que no pueden ser controvertidas exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la posición jurídica adoptada por los jueces naturales de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Para terminar, precisa la Sala que aunque en la sentencia T-581 de 2011 -citada en la demanda de tutela- la Corte Constitucional estimó viable el decreto de la perención aunque se hubiera dictado sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cierto es que la situación fáctica expuesta en ese asunto difiere de la presente, pues allá el proceso permaneció en completa inactividad por el término de quince (15) años. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2012-00023-01