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T 1300122130002012-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 EXP.: No. 13001-22-13-000-2012-00016-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la tutela promovida por FELIPE CARLOS MARRUGO BALLESTAS respecto del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que el Juzgado mencionado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Se colige de lo dicho en el escrito contentivo de la queja constitucional, que al interior del juicio de liquidación de sociedad conyugal adelantado por Graciela Marrugo Marrugo frente al señor Marrugo Ballestas, se programó para el 1 de diciembre de 2010 la diligencia de inventarios y avalúos, acto que la abogada de éste pidió, a través de escrito arrimado al estrado el 30 de noviembre del mismo año, aplazar debido a quebrantos de salud, excusa que aunque apoyada en las pruebas respectivas, no fue atendida pues igual, en la calenda determinada se evacuó la aludida actuación procedimental.

Como no prosperó el recurso de reposición impetrado respecto del auto que ordenó correr traslado de la mencionada diligencia, el gestor pidió la nulidad de esa específica actuación, apuntalado en que no contó con la oportunidad de controvertirla dada la justificada inasistencia de su vocera judicial por, como ya dijo, circunstancias médicas, solicitud rechazada por el a quo mediante auto de 8 de junio de 2011 en razón a que no se ajustaba a lo previsto en el numeral 7 de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar, dice el accionante, “ QUE LA NULIDAD PROPUESTA ES DE ORIGEN CONSTITUCIONAL ”.

Así las cosas, requiere el actor, entre otras cosas, que por esta vía se revoque el auto de “ 8 DE JUNIO DE 2011 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras una breve síntesis del decurso judicial cuestionado, el Tribunal desestimó el amparo impetrado porque en ese asunto al interesado se le proporcionaron “ las herramientas jurídicas…para que las ejercitara y éste no lo hizo en los términos legales ”, toda vez que aunque siéndole posible, su apoderada no sustituyó el poder si en verdad no podía asistir a la precitada diligencia, tampoco solicitó audiencia de confección de inventario adicional y menos acudió a la objeción en aras de generar debate en torno a los “ inventarios y avalúos ” presentados por su contraparte, fue tal la desidia que a pesar de haber impetrado un recurso de reposición, el mismo se retiró de “ manera inmediata ”.

LA IMPUGNACIÓN Apuntaló el señor Felipe Carlos Marrugo Ballesta su desacuerdo con el fallo de primer grado, en que el juez constitucional debe, a la hora de resolver, fijar su atención en lo que dejó de hacer o en lo que “ HIZO… EL JUZGADOR Y NO [EN] LO QUE DEJÓ DE HACER EL ACTOR ”. CONSIDERACIONES 1. Para proveer ha de decirse que el resguardo que ocupa la atención de la Corte, exige la presencia del requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. De lo informado por la accionante y de las pruebas adosadas a este expediente, se tiene que el proveído que se solicita “ REVOCAR ”, esto es, el que rechazó la nulidad propuesta por el actor con sostén en argumentos similares a los que esboza en la actualidad, se emitió el 8 de junio de 2011.

Del mismo modo, se advierte, que este amparo se impetró el 13 de enero de 2012, es decir, cuando han transcurrido más de siete (7) meses de proferida esa resolución, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como prudente para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 3. No obstante, auscultada la decisión censurada, se establece que la misma se halla lejana de ser un acto absurdo, producto de la caprichosa voluntad del juzgador.

En efecto, el Juez Promiscuo de Familia de Turbaco, rechazó la nulidad porque, en concreto, no se indicaron cuáles de las causales descritas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se configuraban en el asunto, sin que sea de recibo invocar “ como causal la descrita en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional ” que dispone que “ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ” (destaca por la Corte). 4.

Descartado entonces el error que se le endilga al despacho tutelado, pues como se vio sus reflexiones no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio obtenido, a la luz de la legislación aplicable, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2012-00016-01