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T 1300122130002012-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Referencia: 13001-22-13-000-2012-00013-01 Se decide la impugnación formulada, mediante apoderada judicial, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2012 por la Sala de Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Jesús Pardo Porto contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Mariemma Flórez Agamez.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ actuación del juzgado por vía de hecho ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Mariemma Flórez Agamez contra el actor; en consecuencia solicita declarar “la invalidez de los (sic) actuado en los proveídos impugnados” y ordenar “ al Juez adecuar al debido proceso la actuación dejando sin valor por ilegales las decisiones adoptadas” (fl. 3 cdno. 1). 2.

Los hechos que fundamentan el amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Manifestó, que inició proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre él y la señora Mariemma Flórez Agamez, encontrándose en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal. 2.2. Sostuvo que por tal razón, su apoderada solicitó la práctica de un interrogatorio de parte a la demandada, entregando oportunamente sobre cerrado, sin embargo, la señora Flórez Agamez no compareció y presentó excusa, que el Juzgado no aceptó por carecer de derecho de postulación al no haberla firmado su apoderado. 2.3.

Agrega que cambió de apoderado, el que se opuso a la anterior decisión, pero el despacho accionado mantuvo su determinación y ordenó de oficio el interrogatorio de parte a la demandada “omitiendo pronunciarse sobre el pedido de declaratoria de confesa ficta (…) para demostrar al Juzgado con la confesión de la demandante que sus pretensiones sobre el patrimonio económico de su ex esposo son inexistentes, ya que ella tomó bienes de la sociedad conyugal que con creces pagan sus derechos de socia ” (fl. 2 cdno. 1). 2.4 En efecto, afirmó que se violaron sus derechos puesto que al no aceptar la excusa de la demandada, se debió declarar la confesión ficta de esta, “ premiándola con que ahora el interrogatorio será de oficio ” (fl. 3 cdno 1). 3.

El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena señaló que “ los hechos esbozados por la libelista carecen de cualquier fundamento fáctico o jurídico ”, sus actuaciones fueron ajustadas a las normas que regulan la materia y no se cumplen las exigencias de la Corte Constitucional para la prosperidad de la tutela (fl. 28 cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que la decisión del despacho accionado no es contraria a derecho ni vulnera el debido proceso, puesto que “no puede reprocharse que el juzgado accionado hubiere decretado prueba de interrogatorio de parte de oficio, dicha facultad es discrecional del juez ” (fl 73 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo del a quo sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 75 vto. cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Como cuestión liminar, adviértase que la parte impugnante cumplió en oportunidad lo ordenado en auto de 14 de febrero del año que avanza (acreditar por parte del apoderado del accionante la calidad de abogado), en tanto en memorial radicado el 27 de febrero, aquélla manifestó que recibió la respectiva comunicación el “ 25 de febrero del año en curso ”, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto que inadmitió la impugnación contra el fallo de primera instancia (fl. 7 cdno Corte). 2.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.- En el sub examine, se tiene que: 3.1.

Mediante proveído de 4 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, decretó el interrogatorio de Eduardo Pardo Porto y Mariemma Flórez Agamez para el día 10 de mayo del mismo año (fl. 83 cdno. 2 copias). 3.2. La demandante y su apoderada solicitaron el 9 de mayo aplazar la fecha de los interrogatorios de partes, petición acogida por el Juzgado, señalando el 25 de julio pasado para llevar a cabo dicha diligencia, sin embargo, nuevamente pidieron otra prórroga con sustento en que “ fueron fijados por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar para esa misma fecha y hora, la recepción de testimonios en la acción popular” por lo que en ese día fue fijada como nueva fecha el 4 de agosto (fls. 92, 99 y 103 vto cdno. 2 copias). 3.3.

Llegado el 4 de agosto se dio inició a la mencionada diligencia, en la que se encontraba la apoderada del demandado pero no compareció la demandante, quien el 8 de agosto presentó la excusa de su inasistencia y solicitó fijar nueva fecha, pero el despacho, el 26 de noviembre de 2011 se abstuvo de pronunciarse en tanto que “ cualquier actuación que pretenda dentro del presente proceso debe hacerlo a través de Apoderado Judicial por la naturaleza del mismo ” (fls. 113 y 119 cdno. 2 copias).

Finalmente por medio de auto de 30 de noviembre del mismo año el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena le reiteró al apoderado de la demandante que para acudir al proceso se requería “ el derecho de postulación reservado para los abogados ”, sin embargo, agregó que en búsqueda de la “ verdad procesal ” decretaría de oficio el interrogatorio de la señora Flórez Agamez (fl. 6 cdno. Corte). 4.

Revisado, en lo pertinente, las copias del expediente, se observa que la oficiosidad en materia probatoria está soportada en el deber que tiene el juez de esclarecer los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, razón por la que ordenar una probanza de la naturaleza cuestionada, no vulnera los derechos fundamentales a los extremos de la litis, porque esa potestad encuentra respaldo en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la mencionada facultad legal, esta Corporación ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad”.

“Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

En efecto, la decisión cuestionada no quebranta los derechos alegados por el accionante, pues el deber oficioso atrás señalado, no puede ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, como lo afirma el actor, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia y, en el presente asunto, es necesario el interrogatorio de parte de la demandante Mariemma Flórez Agamez, diligencia que aún no se ha llevado a cabo ni ha sido valorada por el juez de conocimiento. 4.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. Dejar sin valor y efecto el auto de 24 de febrero de 2012, que en el asunto de la referencia inadmitió la impugnación. 2.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 2000 PAGE 2 WNV. – Exp. 13001-22-13-000-2012-00013-01