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T 1300122130002012-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2012-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor MANUEL GUILLERMO LORA MONTALVO solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. En sustento del reclamo constitucional relató que en su contra, y de los señores Enrique Luís Fuentes Mercado y Cesia Socarrás Suárez, se promovió un proceso ejecutivo en el que propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación pretendida” y “falsedad en el documento de recaudo ejecutivo”, medios de defensa que se declararon imprósperos en las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes, en su criterio, no valoraron las pruebas recaudadas.

Señaló que el 22 de noviembre de 2010 formuló una solicitud de nulidad, con fundamento en que el demandante no allegó los documentos necesarios para conformar el título complejo que soporta la ejecución, petición que fue denegada, en razón de lo cual interpuso recursos de reposición y de apelación, “pero solamente se concedió la apelación en [el] efecto devolutivo y no se pronunció la señora juez sobre la reposición”. 3.

Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se “anule el proceso y o la sentencia y se evalúen las pruebas dejadas de valorar o examinar”. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, pues no cumple el presupuesto de inmediatez, dado que las sentencias que cuestiona el accionante se profirieron hace más de tres años.

Destacó que la actuación procesal impartida por las autoridades judiciales acusadas se encuentra ajustada a derecho, trámite en el que, además, éste dispuso de las oportunidades pertinentes para recurrir las diversas decisiones. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del demandante constitucional no manifestó los motivos de inconformidad frente al fallo del a quo.

CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, se colige que las inconformidades que plantea el accionante se circunscriben a dos aspectos concretos, a saber: (i) indebida valoración probatoria al momento de dictarse las sentencias de instancia y (ii) no haberse resuelto el recurso de reposición que formuló contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal.

Respecto de la primera queja observa la Corte que las sentencias de primera y de segunda instancias se emitieron el 30 de abril de 2007 (fls. 81 y ss, cdno. 1) y el 3 de junio de 2008 (fls. 98 y ss), respectivamente, mientras que la demanda orientada a cuestionar esas decisiones judiciales se radicó el 12 de enero de 2012 (fl. 184), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancias -más de 3 años-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por otra parte, el accionante no cuestionó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena la falta de pronunciamiento en relación con el recurso de reposición que interpuso (fls. 173 a 175) contra el auto de 21 de junio de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la nulidad por él invocada (fls. 169 a 170). Nótese que en providencia de 21 de julio de esa anualidad, la Juez a quo concedió la apelación -que posteriormente fue declarada desierta- sin referirse al recurso principal interpuesto (fl. 176), omisión que no mereció el más mínimo reproche por parte del demandado, aquí accionante, quien no puede ahora hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para subsanar su propia inactividad.

Memórese que la tutela no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4. Se impone, por tanto, confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2012-00012-01