CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 1300122130002012-00011-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Leslie Beltrán Cano frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, siendo vinculado Álvaro Reales Rojas.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y vida. II.- El acto que señala como contrario a sus garantías es el proveído de 25 de noviembre de 2011, proferido por el estrado acusado, por el cual revocó el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas en el ejecutivo por alimentos que adelanta contra Álvaro Reales Rojas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se tramita en el Despacho encartado, entre las mismas partes, se decretaron alimentos provisionales a su favor, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que devenga el allí demandado en Process Consultans Inc. y Ecopetrol S.A. b.-) Que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, inició el cobro compulsivo, dentro del divorcio, para exigir su recaudo, junto con los valores que se continúen causando. c.-) Que en el mes de julio del mismo año, acordó con el obligado la solución de las sumas aludidas, mediante los dineros consignado a órdenes del Juzgado, producto del embargo y retención de sus cuentas bancarias. d.-) Que el 3 de octubre siguiente, se libró mandamiento de pago por las sumas inicialmente reclamadas, frente al cual, su contraparte interpuso reposición bajo el argumento de haber cancelado previamente la deuda con base en el convenio efectuado. e.-) Que el 25 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado de conocimiento revocó el auto de apremio y dispuso levantar las medidas preventivas, afectando con ello sus prerrogativas al no contar con ninguna fuente de ingresos para subsistir.
IV.- La actora pretende se revoque la providencia reprochada y se continúe la ejecución (folio 7). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado convocado se opuso al auxilio porque las partes llegaron a un acuerdo sobre el pago de la deuda y no era viable incluir obligaciones futuras no causadas; indicó, asimismo, que en la providencia atacada concedió a la actora el término de cinco (5) días para que saneara el libelo aclarando tal circunstancia y no lo hizo.
El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque se respetó el rito legal y la consecuencia reprochada fue producto de la voluntad de las partes en la litis; agregó que la inconforme no ha realizado ninguna petición en el pleito verbal sobre el incumplimiento de su cónyuge en el pago de la manutención para que se adopten los correctivos del caso (folios 53 a 71).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y refirió que en la demanda ejecutiva pidió la cancelación de los valores que se hagan exigibles con posterioridad, lo que resulta viable (folios 75 y 76). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario accionado vulneró las prerrogativas invocadas al revocar el mandamiento ejecutivo y levantar las cautelas ordenadas. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se tramita el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre Leslie del Carmen Beltrán Cano contra Álvaro Reales Rojas, dentro del cual se decretaron alimentos provisionales a favor de la petente, correspondientes al veinticinco por ciento (25%) de lo que percibe el demandado en Process Consultans Inc. y Ecopetrol S.A (cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 3 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, dentro del ejecutivo iniciado en el mismo expediente, por siete millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos noventa pesos ($7´753.290), valor de las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011 (folio 18 cuaderno 2 anexo). c.-) Que el allí convocado interpuso reposición frente al anterior proveído invocando el acuerdo de pago previo al que llegó con la quejosa por los dineros adeudados (folios 24 a 26 cuaderno 2 anexo). d.-) Que el 25 de noviembre siguiente, el funcionario censurado revocó el anterior proveído por haberse solucionado la obligación antes de dictarse el auto de apremio y dispuso el levantamiento de las medidas preventivas (folios 36 a 38 cuaderno 2 anexo). e.-) Que en la misma providencia se concedió cinco (5) días a la actora para subsanar la demanda ejecutiva aclarando las sumas que reclama; plazo que transcurrió en silencio (folio 44). f.-) Que la causa verbal principal está en curso y se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia de conciliación (cuaderno 1 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, la de 25 de noviembre de 2011 vertida por la sede judicial atacada, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, ella fue suficientemente motivada y se acompasa con los elementos de prueba recogidos en el plenario.
De tal forma, a diferencia de lo manifestado por la reclamante, la juez de conocimiento valoró tanto la demanda ejecutiva como los argumentos de la reposición que planteó el obligado, para concluir que no se cumplieron los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo expuesto, señaló “ es requisito formal para esta demanda establecer con claridad en los hechos la obligación que se reclama, para que el ejecutado sepa que se le reclama y para tal fin es necesario tener claridad sobre los ingresos del obligado, en este asunto no se estableció cuales eran los ingresos del señor ÁLVARO REALES ROJAS, se limitó a decir que el ejecutado debe los meses de mayo y junio del cursante año. El acuerdo suscrito entre demandante y demandado, que reposa a folio 88-89 del expediente de divorcio, se plasmó en dicho documento que las partes conciliaban los alimentos o cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011.
Luego, para el Despacho no existe claridad sobre lo pretendido en la demanda ejecutiva, porque si las partes concilian los alimentos de mayo y junio de 2011, la demanda quedó sin objeto, porque con la conciliación se cumplió lo que se pretendía con la demanda ejecutiva y en la demanda no se reclama cuotas futuras ” (folio 37). Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Adicionalmente no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la gestora contó, en su momento, con la posibilidad de subsanar la demanda ejecutiva como le fue informado por el Juez y, no obstante, guardó silencio frente a tal situación. De tal manera, mostró frente al tema una actitud desinteresada y sólo ahora pretende, en esta sede, revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta la litis.
Por tal motivo, se reafirma la improcedencia del auxilio, debido a que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que la promotora cuenta con la posibilidad de exponer su reclamo ante el Juez de la causa, como bien lo reseñó el Tribunal, para que se establezca el monto total devengado por su esposo y, con base en ello, exija el pago de los valores que lleguen a adeudársele con posterioridad, lo cual incluso puede ser ventilado en la audiencia de conciliación que está pendiente de practicarse.
Frente al tema ha considerado la Sala que “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01, citada el 17 de noviembre de 2011, exp, 2011-00433-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 1300122130002012-00011-01 2