CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00008-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por WILLIAM BETANCUR ALLIEGRO contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El actor formula demanda constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que en su contra promovió su hija Susana Betancur Coronado. 2.
Como sustento fáctico de su demanda, manifiesta que la suma que cancelaba por concepto de alimentos para su mencionada hija, fue pactada en la conciliación que celebró con la madre de aquélla ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el 24 de noviembre de 1999, acuerdo en el que además aceptó entregar mensualmente “el percibimiento de unos frutos civiles que reportaba un bien inmueble”, así como el “producido” que generaran $35.009.637,07 que consignó “para el estudio” de sus hijas.
Señala que la referida demandante recibe actualmente una cuota mensual $553.800, aunque cuenta con 23 años y “objetivamente” ya terminó sus estudios secundarios “y pos-secundarios”. Agrega que a la joven Susana, tras finalizar los cursos de inglés y de “ CRIMINALISTICA Y CIENCIAS FORENSES ”, le ofrecieron empleo en la “Cárcel de Ternera” y “no lo aceptó; prefiriendo trabajar en otras lides distintas a sus estudios realizados” (fl. 2, Cdno. 1).
Advierte que en vez de “producir o buscar su propio sustento”, la prenombrada alimentaria “al parecer” ha adelantado durante tres años el programa de Odontología que ofrece la Universidad Privada del Sinú. Aduce que la oficina judicial acusada dictó sentencia el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual acogió las pretensiones del libelo demandatorio, determinación que lesiona las garantías constitucionales que invoca, toda vez que no se apreció debidamente la prueba documental que aportó, la cual daba cuenta de los estudios que su hija adelantó y la inexistencia en ella de algún “impedimento físico” para trabajar o para “subsistir por sus propios medios” (fl. 4, Cdno. 1) Añade que el fallo que cuestiona lo obliga “sin limitación en el tiempo” a suministrarle alimentos a su hija, incluso después de que esta cumpla 25 años. 3.
Como corolario de lo expuesto, pide que por esta vía “[se revoque o deje sin efecto]” la providencia censurada, en el “[e]ntendido que la [e]xcepción [p]erentoria o de [m]érito propuesta (…) era procedente” (fl.6). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el amparo suplicado porque consideró que el funcionario judicial accionado no incurrió en vía de hecho al aumentar la cuota alimentaria fijada en favor de la hija del peticionario.
Adicionalmente, sostuvo que la providencia acusada “no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, podrá nuevamente el demandado, hoy accionante, pedir ante el mismo Juez que conoció de la regulación de la cuota, que se revise y disminuya la cuota alimentaria impuesta, si las condiciones económicas eventualmente así lo permiten” (fl. 55, Cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la impugnación formulada contra la providencia que viene de memorarse, el accionante además de reiterar las razones expuestas en el escrito introductor, destacó los problemas personales que tuvo con la progenitora de su hija Susana Betancur.
En adición, sostuvo que indicarle que “tiene una vía judicial alterna” para reclamar lo que aquí alega, es colocarlo “nuevamente ante la administración de justicia, sometido a la furtiva y sutil dilación y humanamente con sutiles deseos de venganza por la acción aquí incoada (…)” (fls. 62, Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Sea lo primero señalar que la censura constitucional está dirigida concretamente contra a la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso de aumento de cuota alimentaria que la joven Susana Betancur Coronado instauró en contra del accionante, providencia en la que el funcionario judicial acusado, sin discernir acerca de la existencia de las condiciones necesarias, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, fijar como cuota mensual a favor de la demandante “el veinticinco (25%) de la asignación pensional, primas y demás prestaciones sociales del demandado WILLIAM BETANCUR ALLIEGRO” (fls. 8 al 11, Cdno. 1).
La conclusión precedente encuentra respaldo si se atiende a lo expuesto en el memorado fallo, pues en éste el juez acusado comenzó por aludir a la definición del concepto de alimentos contenida en el Código del Menor y en el de la Infancia y la Adolescencia y enumeró los presupuestos necesarios de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina para la configuración de la prestación alimentaria, sin que respecto de cada uno haya precisado en el caso bajo su estudio, la forma como se estructuraban.
En cuanto al material probatorio recaudado, se limitó a reseñar que estaba acreditado el vínculo de parentesco del que nace la obligación de suministrar alimentos, posteriormente puso de presente, en forma exclusiva, que en el interrogatorio del demandado, aquí accionante, “éste manifestó (…) [q]ue no tiene conocimiento de a cuánto ascienden los gastos de su hija, ni si tiene ingresos por desempeño laboral.
Que no tiene más ingresos ni bienes”, y de la declaración de la allá demandante extrajo que ella aceptó que “realizó otros estudios aparte de los de odontología (…). Que vive con su madre. Que no ha explotado laboralmente sus conocimientos adquiridos. Que recibe como cuota alimentaria quinientos y pico. Que no ha demandado a su mamá, quien percibe ingresos de un arriendo de un inmueble de propiedad de otra hija”.
De esos medios de convicción, el juez acusado dedujo que “se encuentra plenamente probado el presupuesto de la necesidad de los alimentos al encontrarse [la hija del actor] estudiando en una universidad privada, y no tener capacidad de sostenerse a sí misma por no encontrarse laborando”. En la misma línea y sin puntualizar en torno a la contestación de la demanda que dio inicio a ese pleito, expuso: “en cuanto a los mecanismos exceptivos del demandado, tampoco logró la probanza de los mismos, y teniendo en cuenta que no por el hecho de alcanzar el hijo la mayoría de edad pierde el derecho de recibir alimentos”, lo que reforzó con la cita de una sentencia de la Corte Suprema, concluyendo que “de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ha incurrido en insatisfacción de la carga de la prueba debida”.
Vistas así las cosas, surge nítido que una fundamentación como la reseñada no justifica la decisión adoptada por el despacho judicial acusado, pues lo cierto es que se desconoce el monto al que asciende el patrimonio del alimentante y su capacidad económica, así como la razón por la que se fijó como valor mensual por concepto de alimentos el 25% de “la asignación pensional, primas y demás prestaciones sociales” del accionante, dado que nada se precisó en torno a las necesidades de la alimentaria y al aumento de éstas, motivo, este último, por el que aquella adelantó el censurado juicio de revisión de cuota alimentaria.
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado no sustentó en forma coherente, suficiente y precisa las decisiones que adoptó en la providencia acusada, razón por la que esta Sala considera que su argumentación es insatisfactoria. Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01).
De manera que si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones a que hubiere lugar sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, para que el titular del despacho judicial acusado se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando con claridad y precisión los temas indicados en líneas anteriores. 3.
Por tanto, se revocará el del fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 9 de diciembre de 2011, y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo al debido proceso invocado por WILLIAM BETANCUR ALLIEGRO.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto lo resuelto en el fallo de 9 de diciembre de 2011, y vuelva a proferir la decisión correspondiente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00008-01