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T 1300122130002011-0138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2011-00138-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Elías Fernando Ramos Restan frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Distrital de Policía N° 4, ambas autoridades de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco AV Villas S.A. y a Faris Fernando Ramos Restan.

ANTECEDENTES 1. Persigue por este medio el reclamante, el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que estima quebrantados toda vez que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. contra Faris Ramos Restan, las autoridades accionadas dispusieron y llevaron a cabo la diligencia de entrega en la cual se rechazó de plano la oposición formulada por él. Para el restablecimiento de sus derechos solicitó, que en sede de tutela, se ordene suspender la orden de entrega o desalojo, dar trámite a la oposición formulada y reconocer la calidad de tercero poseedor.

Para ese propósito relata que el Inspector de Policía comisionado por el Juzgado de conocimiento violó el debido proceso, en tanto que luego de alinderar el inmueble objeto de la diligencia, sin dar el curso correspondiente, con apoyo en el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la oposición formulada en la entrega, ya que esta es inviable cuando los procesos ejecutivos hipotecarios terminan con remate y adjudicación; además, pretende desalojar a las personas que ocupan el inmueble y que dejó de identificar el día del acto.

De igual modo, dicha autoridad negó el recurso de apelación que enseguida interpuso contra esa determinación, porque estimó que tal determinación no está prevista en el artículo 351 ibídem. Adujó que es poseedor del inmueble y como tal ha celebrado diez (10) contratos de arrendamiento; sin embargo, el Inspector hizo caso omiso de esa situación, soslayó la documentación allegada, no escuchó en declaración a los testigos, tampoco decretó los correspondientes interrogatorios de parte, menos remitió las diligencias al comitente al advertir que la entrega era practicada por comisionado y que versaba sobre todo el bien, pretermitiendo así las reglas procesales e invadiendo órbitas de competencia que no le corresponden; por el contrario procedió a rechazar de plano la oposición y a conceder un plazo de treinta (30) para el desalojo.

Aduce que aquél inconformismo planteado, tiene sustento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia proferida no le produce efectos a él y se hizo el día que se alinderó el inmueble. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena expresó que el demandado en el proceso siempre estuvo representado por apoderado, dejó de agotar todos los medios de defensa que tenía a su alcance; por eso, no le es dable que hoy acuda la acción de tutela, la cual debe negarse porque se cumplió con el debido proceso. 3.

El Banco Comercial AV Villas S.A., se opuso al amparo constitucional porque las autoridades que conocen del proceso de la referencia han respetado los derechos fundamentales del demandado; que el accionante no puede alegar propiedad alguna por cuanto nunca ha tenido esa calidad, la que sí fue adjudicada al banco desde 10 de marzo de 2009; que la diligencia de secuestro fue atendida por la señora Iris Restan Ramos y en ella jamás hubo posición de Elías Fernando Ramos, como tampoco en el curso del proceso; que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente cualquier tipo de oposición en la diligencia de entrega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de la autoridad accionada tiene apoyo en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y que en eventualidades como la presente, es incongruente que el funcionario aplique normas de carácter general, como sería el artículo 338 ibídem que se encuentra en el título referente a la ejecución de las providencias.

Estimó que el tercero poseedor o cualquier otro sujeto que se considere con legítimo derecho sobre el bien garante de la obligación, la ley procesal le brinda la oportunidad para ejercer sus prerrogativas durante la diligencia de secuestro y como el accionante en ese acto dejó de oponerse, se cierra el paso al control constitucional por expresa disposición del Decreto 2591 de 1991.

Y con relación a la apelación que negó el Inspector de Policía, estimó que ese funcionario obró bien, pues el rechazó de plano de la oposición, no está enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como susceptible de ese recurso, aparte de que tampoco el artículo 531 ibídem que es norma especial para los procesos hipotecarios, la consagra como apelable.

LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional impugnó el memorado fallo de tutela y para el efecto reproduce los mismos argumentos esbozados en la demanda inicial de tutela. Sin embargo, añadió que el enfrentamiento que se presenta en este caso entre los artículos 531 y 338 del Código de Procedimiento Civil, para disiparlo debe acudirse a la segunda disposición que es norma especial reguladora del tema de la oposición a la entrega.

Aclaró que, contrario a lo afirmado por el Juzgado, él no es parte en el proceso y tampoco ha hecho uso de medio procesal alguno; que la diligencia de secuestro se practicó hace nueve (9) años y la posesión ejercida data de seis (6) anualidades, razón por la cual jamás se enteró del proceso de la referencia, sino hasta cuando hubo el acto de entrega.

Lo procedente -dijo- para recuperar el bien son las acciones posesorias por el tiempo que ha transcurrido de posesión. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para imponer su propio criterio sobre la aplicación de la ley que efectúan los jueces competentes en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 2.

En el caso de ahora, frente a la orden de entrega del inmueble impartida por el juzgado y al rechazó de la oposición por parte del Inspector de Policía comisionado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, esas decisiones no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutela, habida cuenta que se apoyan en la normatividad que gobierna la materia (artículo 531 del C. de P. Civil); y de otro, si el accionante consideraba que no era aplicable la citada disposición, sino la contenida en el artículo 338 ibídem, y por eso interpuso el recurso de apelación que le fuera negado, debió recurrir en queja esta última determinación adoptada por el funcionario comisionado en la diligencia iniciada el 9 de marzo de 2011, para que el superior determinara si estuvo o no mal denegada la alzada interpuesta. 3.

De otro lado, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, observa la Sala que, en cuanto al desconocimiento de la posesión de seis (6) años que el peticionario dice ejercer sobre el inmueble objeto de la entrega y por la cual formuló la oposición que le fue rechazada en cuanto se consideró la expresa prohibición contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el actor no formuló, dentro de los términos de ley (numeral 8º artículo 687 ibídem ), oposición a la medida cautelar de secuestro practicada desde el 1° de agosto de 2001.

Y en todo caso, es pertinente advertir, que si la ocupación sobrevino a la aprehensión material del inmueble, se estaría en presencia de una posesión viciosa, dado que a partir de su perfeccionamiento éste queda sustraído del tráfico comercial. Por consiguiente, al haber contado con otros medios de defensa judicial, de los cuales no hizo uso oportunamente, se torna improcedente el amparo constitucional solicitado, amén que el intempestivo rechazo de oposición a la entrega no luce incoherente o desatinado. 4.

De otro lado, juzga la Corte que la queja tampoco puede prosperar, como quiera que de los fundamentos que expresa el accionante –suspender la diligencia de entrega- se desprende que su finalidad es sustraerse de los efectos de una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y en cumplimiento de la misma se llevó a cabo la diligencia de remate, como la adjudicación al Banco AV Villas.

A ese respecto hay que advertir que la acción de amparo constitucional no está llamada a servir de obstáculo contra el cumplimiento de las decisiones judiciales válidamente proferidas, porque ello -paradójicamente- implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-13001-22-13-000-2011-00138-01 _1202878250.bin