CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 Exp. 13001-22-13-000-2011-00449-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por Carolina Esther Aguilar Vélez, por conducto de agente oficioso, contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad-, Hospital Naval de Cartagena y Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. 2. Como sustento fáctico se esgrime lo que, por pertinente, se condensa: que es beneficiaria de su madre quien es pensionada de la base naval; que tiene 26 años y desde los 21, viene siendo tratada de “ Lupus Eritomatoso Sistémico y Nefritis Lúpica”; que los servicios médicos le fueron prestados hasta el mes de mayo del 2011, fecha en la que fue retirada basados en el Acuerdo 048 del 2007; que no cuenta con recursos para los gastos que ocasiona la enfermedad, que no trabaja debido a que no puede exponerse a los rayos solares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Naval de Cartagena, continúen “ con la prestación de los servicios médicos, en punto exclusivo al tratamiento que requiere para las dos patologías diagnosticadas –Lupus Erimatoso Sistémico y Nefritis Lúpica-, por el término de 6 meses, mientras se valora nuevamente la especial situación de la paciente…y se interpone la acción administrativa pertinente o se logra la vinculación de la joven al régimen subsidiado dentro de nuestro sistema de seguridad social en caso de demostrar su total carencia de ingresos económicos al régimen contributivo”.
Para llegar a esa decisión consideró que la accionante no trabaja, depende económicamente de su madre y está en una situación de debilidad manifiesta, pues padece de una enfermedad incurable, catastrófica y de alto costo. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Naval impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo en síntesis: que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen de excepción; que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora porque se “ realizaron todos trámites administrativos y asistenciales señalados en la normatividad aplicable, tendientes a efectuarle la realización de la valoración y certificación de la disminución de capacidad laboral…la que determinó una disminución…del 33.00%, sin que dicho porcentaje sea suficiente para continuar con la prestación del servicio médico”, pues se requería que fuera superior al 50%; que no se puede supeditar la prestación de los servicios de salud hasta tanto la actora no interponga las acciones administrativas o se logre su afiliación al régimen contributivo o subsidiado, ya que depende de la voluntad de ella, en “ desmedro de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares afectando de manera grave la prestación de servicios médicos a favor del personal de afiliados y beneficiarios”.
CONSIDERACIONES 1. Se advierte de entrada la no prosperidad de la impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 1.1 Por el hecho de que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional cuenten con un régimen especial de salud, ello no implica que no se les pueda aplicar la jurisprudencia que ha determinado que el derecho a la salud, “ se concibe como un iusfundamental autónomo, esto es, no necesita estar en conexidad con otros o predicarse de sujetos con resguardo reforzado constitucional “ en los términos de la sentencia T-760 de 2008, la cual es aplicable no solo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud, como lo son el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ”. 1.2.
Quedó suficientemente demostrado que la promotora de la acción, sufre y viene siendo tratada, desde que tiene la edad de 21 años, de las enfermedades denominadas Lupus Erimatoso Sistémico y Nefritis Lúpica, consideradas como catastróficas. Consecuente con ello, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, “ de modo que si una empresa promotora o prestadora de salud suspende el suministro de un tratamiento médico que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador, inexorablemente vulnera el derecho a la salud, en especial, si se trata de un sujeto de especial protección, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo”. 1.3.
En cuanto a la temporalidad del amparo, la Sala considera que el tiempo concedido por el juez constitucional de primer grado se torna razonable, pues durante él la accionante debe realizar las gestiones tendientes a lograr que otro prestador de salud, bien sea del sistema contributivo o del subsidiado, asuma el correspondiente tratamiento. 2.
Por lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
SEGUNDO: Ordenar notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 12 de abril del 2011, Exp. 2011-00045-01, reiterada en sentencia del 14 de abril del mismo año, Exp. 2011-00025-01. � Sentencia del 25 de mayo del 2010, Exp. 2010-00079-01.
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