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T 1300122130002011-00444-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 13001-22-13-000-2011-00444-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Saralina Schwartzmann Díaz en representación de Oriana Elizabeth y Jesús Daniel contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, la actora solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011, dentro del trámite de exoneración de alimentos adelantado en su contra, como representante de los citados menores, por parte del abuelo paterno de éstos, para que en su lugar, se tomen “las medidas conducentes a fin de proteger los derechos de mis menores hijos” (fl 8, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de septiembre de 2005 dentro del proceso de alimentos que promovió en ese entonces contra el señor Ramón Jiménez Coronado, éste se comprometió a entregar como cuota alimentaria para sus nietos la suma de $350.000 pesos mensuales más una mesada adicional en diciembre.

Manifiesta que en el juicio instaurado en su contra por el abuelo paterno de sus hijos con el fin de exonerarse de la mencionada cuota, se cometieron una serie de irregularidades que transgreden las garantías fundamentales de los menores, habida cuenta que se adelantó sin la asistencia del Ministerio Público, se admitió la demanda sin haberse aportado al expediente la conciliación mediante la cual se señalaron los alimentos, se practicó la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil sin la presencia de la accionante, pese a haber allegado excusa por su inasistencia y se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones sin haberse evacuado todas las pruebas decretadas (tendientes a demostrar los ingresos y solvencia del demandante) y bajo una interpretación o valoración errada de las mismas, como quiera que dio por demostrado que la madre se encontraba laborando sin que en el plenario existiera prueba alguna que corroborara esa afirmación o que acreditara que el padre tuviera una fuente de ingresos fija para cumplir con la cuota ofrecida para la manutención de los hijos. 3.

La titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto la providencia censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, habida cuenta que accedió a las pretensiones de la demanda de exoneración por cuanto “la obligación alimentaria de los hijos recae en primer lugar en cabeza de los padres, y solo cuando existe insuficiencia de éstos, la obligación pasa a los abuelos paternos o maternos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Civil, dentro del plenario se demostró que el niño Jesús Daniel Jiménez Rocha se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, quien, en la audiencia donde rindió testimonio, ofreció la suma de $300.000 para contribuir con el sostenimiento de sus menores hijos y se acreditó la capacidad económica de los padres.

Por su parte, el demandante en el proceso fuente del reclamo, también se opuso a las pretensiones de la accionante, por considerar que el despacho acusado dio cabal cumplimiento al debido proceso acatando la ley de infancia y adolescencia, y lo que aquélla pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia queriendo anotar situaciones que si fueran del caso debió interponer en su momento.

Agregó que aceptó cubrir la cuota alimentaria a favor de sus nietos, para ayudarle a su hijo cuando estaba adelantado estudios superiores, pero como ya finalizó su carrera es éste quien debe trabajar para ellos y suministrarles lo necesario para su manutención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que la Juez accionada incurrió en defecto fáctico en la providencia censurada, por cuanto “el núcleo fundamental de su decisión estuvo fundada en la supuesta capacidad económica del padre de los menores hijos”, cuando dentro del expediente no obra “documento alguno que acreditare que éste estuviese devengando o que por lo menos tenía un peculio económico con el cual podía responder con la cuota alimentaria que ofreció y que fue aprobada por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena mediante la referida sentencia, contrario sensu, lo que se observó del plenario probatorio, y que dicho sea de paso desestimó el Juzgado accionado, es que este había terminado la carrera de derecho pero que aún no había obtenido el grado de abogado, siendo así este un egresado universitario que actualmente se encontraba sin empleo, que vivía en la casa de su tía” Teresa de Jesús Rocha, y que tanto él como el menor -Jesús Daniel- que tenía bajo su cuidado, según el testimonio rendido por aquélla dependían económicamente de ella y de su familia, quedando por tanto en riesgo el derecho a recibir alimentos de unos menores que tienen protección especial por parte del estado.

LA IMPUGNACIÓN El señor Ramón Jiménez Coronado, demandante en el proceso de exoneración génesis de la presente acción, apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que las necesidades alimentarias de sus nietos deben ser satisfechas por los progenitores de éstos y no por él, y que debido a los lineamientos o pautas sugeridos por el juez de tutela, el operador judicial acusado carecerá de autonomía para apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.

Es necesario para la prosperidad de este mecanismo, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas.

Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador.

Luego, cuando se acusa a una autoridad judicial de estar incurriendo en una vía de hecho por medio de sus providencias o actuaciones, se debe tener en cuenta que, la procedencia del recurso de amparo es excepcional para estos casos, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la actuación surtida dentro del proceso objeto de cuestionamiento y analizada la sentencia de 9 de agosto de 2011 (fls. 109-114 cdno. copias), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena dentro del trámite verbal que el señor Ramón Jiménez Coronado adelantó contra la representante legal de los menores Jesús Daniel y Oriana Elizabeth Schwartzmann, se advierte que en efecto, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, la operadora judicial acusada para exonerar al demandante de la cuota alimentaria que venía suministrando a favor de sus nietos, incurrió en defecto fáctico en tanto fundó su decisión en la capacidad económica de los progenitores de aquéllos, cuando dentro del plenario no existe elemento de convicción alguno acredite que la madre de los niños se encuentra laborando y por el contrario las pruebas evidencian que el padre de los pequeños a pesar de haber culminado sus estudios de derecho aún no se ha graduado, y aunque ofreció la suma de $300.000 para el sostenimiento de sus hijos, las pruebas recaudadas dan cuenta que carece de trabajo estable, vive en la casa de su tía Teresa de Jesús Rocha Revueltas junto con su mamá y éstas son quienes le ayudan a “sufragar sus gastos personales y manutención”, por lo que es evidente que la falladora desconoció lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 3.

En suma, de conformidad con lo discurrido, menester confirmar el fallo impugnado porque la violación denunciada a los derechos fundamentales de la accionante si tuvo ocurrencia, lo que impone, como lo resolvió el a-quo, que el Juzgado accionado nuevamente profiera el fallo que resuelva la pretensión exoneratoria de alimentos promovida en contra de la demandante constitucional.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.

Exp. 13001-22-13-000-2011-00444-01