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T 1300122130002011-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1276 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. Nº 1300122130002011-00433-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Oswaldo Rodríguez de Ávila frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, -Oficina de Bonos Pensionales OBP-, el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, Protección S.A. y Carbones del Cerrejón LLC, antes INTERCOR.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que los encartados le vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. II.- La trasgresión se circunscribe a que el valor de su bono pensional fue modificado sin su consentimiento. III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes eventos (folios 2 a 11 del cuaderno 1): a.-) Que cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde 1973. b.-) Que para el 30 de junio de 1992 trabajaba en Carbones del Cerrejón, antes INTERCOR, y percibía como salario la suma de un millón quinientos cinco mil novecientos pesos ($1.505.900). c.-) Que el 23 de junio de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió su parte del “ bono pensional ” con destino a Protección S.A., teniendo en cuenta lo realmente devengado, sin embargo, “ mucho después ” lo reajustó disminuyendo el ingreso base de liquidación, de veinte (20) a diez (10) salarios mínimos, partiendo de una remuneración de seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070). d.-) Que ese último acto administrativo no le fue consultado ni notificado. e.-) Que el ISS no tiene registrado en su sistema el verdadero monto de su sueldo. f.-) Que se violó su garantía a la igualdad, toda vez que hay personas a quienes no se les ha disminuido la cuantía del referido título.

IV.- En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados dejar sin efecto la resolución por la cual se emitió el mencionado documento, a fin de que se profiera uno que se ajuste a lo realmente recibido por el actor (folios 30 y 31). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La sociedad anónima convocada adujo que los hechos descritos en el libelo inicial dan cuenta de un conflicto que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria; que el querellante no hace parte de su nómina desde 1995, ni se encuentra en estado de indefensión; que las acciones y derechos alegados se encuentran prescritos; y, finalmente, que no se está causando ningún daño (folios 124 a148).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el “ cupón principal ” del quejoso, que estaba a su cargo, se creó mediante Resolución 0334 de 23 de junio de 1999, “ tomando como… base la suma de $1.301.800…, sin que el mismo hubiese sido objeto de anulación alguna… como lo manifiesta el accionante en su escrito…”; que sí hubo un “proceso de anulación masivo [pero el mismo] tuvo lugar en el año 2004…, momento para el cual el cupón [de Rodríguez de Ávila] ya había sido negociado… con el fin de acceder a la pensión de vejez anticipada…, el proceso de negociación se llevó a cabo el 9 de febrero de 2001 ”; que la supuesta modificación nunca se dio, y que sólo está pendiente el reconocimiento y pago de la cuota que está a cargo del ISS, por lo que resulta improcedente el amparo (folios 160 a 187).

Por su parte, el Fondo de Pensiones acusado aseguró haber obrado conforme a las normas vigentes; que el tutelante se encuentra afiliado allí desde 1995 y en junio de 1999 “ firmó la autorización de emisión de su bono…[a cargo de La Nación]; en este momento se tomó como salario base… la suma de $1.303.800, valor que era la máxima categoría salarial permitida, toda vez que su empleador… certificó como salario devengado… a 30 de abril de 1992 la suma de $1.505.900…, posteriormente, en febrero de 2001 y con [su] autorización esta Administradora procedió a negociar anticipadamente esa cuotaparte… y de acuerdo a lo informado por la OBP fue pagado a su tenedor en septiembre de 2010… ”; que lo adeudado por el Instituto de Seguros Sociales se encuentra en “ estado de liquidación provisional ” (folios 188 a 195).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que el ordenamiento prevé otro camino para la resolución de controversias relativas al sistema de seguridad social, por tanto, el amparo resulta improcedente; además, los ataques dirigidos a rebatir actos de la administración deben ventilarse ante las autoridades contenciosas, tras el agotamiento de la vía gubernativa; finalmente, no avizoró un perjuicio que amerite la concesión de protección como mecanismo transitorio (folios 293 a 305).

IMPUGNACIÓN La formula el petente señalando que la autoridad constitucional debe valorar la eficacia de los mecanismos ordinarios antes de declarar inviable la tutela, máxime cuando el mínimo vital se encuentra de por medio (folios 310 a 15). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados vulneraron los privilegios denunciados al disminuir el monto del bono pensional del promotor. 2.- Este recurso excepcional es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditadas las siguientes circunstancias: a.-) Que Oswaldo Rodríguez de Ávila nació el 31 de agosto de 1948, por lo que hoy en día tiene 63 años (folio 36 del cuaderno 1). b.-) Que empezó a trabajar el 16 de octubre de 1973 y en 1992 devengaba un salario de un millón quinientos cinco mil novecientos pesos ($1.505.900), folio 35 a 37. c.-) Que cotizó en el ISS hasta el 1º de julio de 1995, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (folio 40). d.-) Que al momento de liquidar el bono pensional correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tuvo en cuenta la suma de un millón trescientos tres mil ochocientos pesos ($1.303.800), por lo que el valor del mismo ascendió a ciento sesenta y ocho millones setecientos veintiún mil pesos ($168.721.000) a la fecha de traslado (folios 40). e.-) Que dicho título fue negociado el 9 de febrero de 2001 y la OBP lo pagó al legítimo tenedor el 23 de septiembre de 2010 (folios 41 y 250 a 251). f.-) Que mediante derecho de petición radicado en la Cartera enjuiciada el 19 de agosto de 2011, el petente preguntó si allí tenían la información sobre el monto exacto de lo percibido por él en 1992 (folios 41 a 44). g.-) Que el escrito que fue contestado el 1º de septiembre siguiente en oficio 051211, donde se indicó que “ la OBP calculó en su momento el bono… con un salario base… por valor de $1.303.800 que fue registrado erróneamente por la AFP Protección ”, monto que fue tomado para la liquidación y el título ya se negoció (folios 41 a 44). h.-) Que no fue demostrada reclamación alguna ante los convocados, por parte del demandante. 4.- Se desestimará la censura propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar los medios que tengan su alcance para defensa de sus intereses, lo cual incluye acudir a los entes acusados para que rectifiquen sus actuaciones u omisiones.

De conformidad con tal lineamiento, las inconformidades del actor deben ser planeadas por él ante los enjuiciados, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, si es del caso, tomar correctivos, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las determinaciones de dichas entidades, responsables del reconocimiento y pago de su prestación vitalicia de vejez y de la emisión del plurimencionado título.

Así las cosas, debía el gestor dirigirse a los accionados para provocar un pronunciamiento sobre lo pretendido, antes de hacer uso de este camino subsidiario y residual. En un caso similar, enseñó esta Colegiatura que “ no se avizora quebrantamiento alguno, por acción u omisión de los encartados, toda vez que, tal como lo precisó el a-quo, Pasitos Suan no probó que les haya formulado solicitudes tal sentido, además que tampoco existe obligación constitucional, legal ni reglamentaria para proceder en la forma rogada, a iniciativa propia… ” (fallo de 14 de octubre de 2011, exp. 01195-01). b.-) La Sala ha reiterado que el juzgador constitucional no fue instituido para reemplazar al natural ni para tomar decisiones que corresponden a éste, porque si se admitiera tal injerencia se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Siguiendo los anteriores lineamientos, de acudir el accionante a los convocados y obtener resultados desfavorables, puede dirigirse a la justicia ordinaria para atacar al ISS, o a la contencioso administrativa para demandar a la Nación y sus actos administrativos, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver sus inconformidades, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa es la vía idónea y eficaz para zanjar los pleitos sobre reclamaciones prestacionales ni manifestaciones de voluntad de la administración. En el mismo sentido la Sala manifestó que “ [s]i el reconocimiento de la pensión del accionante… debe financiarse con el bono pensional… es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo …son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley.

Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir… Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción…, ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa” (proveído de 7 de junio de 2007, exp. 00004-01, reiterado el 5 de julio de 2011, exp. 00652.01). c.-) En cuanto a la edad del promotor, 63 años, que lo cataloga como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, no es una situación que por si sola obligue a conceder salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto.

En otras palabras, no basta con afirmar que se vive en un estado de deterioro o peligro, es necesario dar cuenta de la extrema gravedad y evidente compromiso de los privilegios fundamentales. Al punto esta Corte indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor…, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… ” (sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 01195-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de reproche, por los motivos indicados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 F.G.G. Exp. 1300122130002011-00433-01