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T 1300122130002011-00428-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 13001-22-13-000-2011-00428-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Candelaria García Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó contra la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar “CSB”. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja que dentro del aludido juicio, el 30 de noviembre de 2010 el despacho accionado libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo y secuestro de los dineros consignados en las cuentas pertenecientes a la entidad demandada, orden de pago frente a la cual esta última presentó recurso de reposición resuelto en forma desfavorable por considerar que “los títulos valores – cheques contienen una obligación clara, expresa y exigible…” (fl. 1, cdno. 1).

Afirma que aunque el extremo pasivo dejó vencer la oportunidad para cuestionar las medidas cautelares ordenadas, ya que nunca formuló reparo alguno contra el proveído que las decretó, en virtud de la solicitud elevada el 26 de julio de 2011 por la entidad demandada, por auto de 11 de noviembre siguiente el juez acusado resolvió el levantamiento de la cautela y devolver el dinero a la demandada, bajo el argumento de que esa medida había desconocido el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en ese caso por tratarse de un ente de carácter estatal.

Sostiene que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la citada determinación, pero acude a esta acción “como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable con la decisión del juzgado de levantar las medidas cautelares”, toda vez que “que incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al equivocar el procedimiento que guía los procesos ejecutivos, y darle aplicación a una norma del ordenamiento jurídico que no gobierna la acción cambiaria derivada de los títulos valores” (fl. 2, cdno. 1).

Precisó que si bien el referido precepto señala que para iniciar el proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de las condenas impuestas a la Nación, entidades territoriales y descentralizadas, es necesario que trascurran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia para que opere la exigibilidad de la obligación, “para el sub judice, no es dable aplicar la mentada norma”, toda vez que el título objeto de recaudo, “no es una sentencia judicial ni un acto administrativo, sino un título valor (cheque), con autonomía, que tiene unos términos propios de exigibilidad…” (fl. 4).

Pretende que por este medio se ordene al estrado querellado “ajustar su actuación procesal, a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil que gobierna el proceso ejecutivo, y las normas del Código de Comercio que regulan lo referente a los títulos valores”, y como medida provisional suspender “los efectos del auto de 11 de noviembre de 2011” (fl. 5, cdno. 1). 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó que el auto de 11 de noviembre de 2011, mediante el cual decretó el desembargo de la única cautela vigente dentro del ejecutivo que originó la queja, se encuentra fundamentado en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, respecto a “las medidas cautelares contra entidades públicas y el principio de in inembargabilidad” (fl. 47) y, por lo tanto, no es viable predicar que haya vulnerado los derechos alegados por el actor.

Precisó que aunado a lo anterior, la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto aún no se han resuelto los recursos interpuestos contra la mencionada providencia. Por su parte, el Director del CSB también solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por carecer del requisito de subsidiariedad, en tanto se encuentran pendiente por resolver los recursos formulados frente al proveído censurado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si no se han resuelto los recursos presentados contra el auto de 11 de noviembre de 2011, no puede usarse la tutela como un mecanismo alterno o paralelo de defensa para enervar los efectos de dichas actuaciones o decisiones, dado el carácter residual y subsidiario de este medio excepcional de defensa.

Agregó que aunque acudió a esta acción como mecanismo transitorio, “no se encuentra dentro del expediente de tutela suficientes elementos de juicio que permitan colegir la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable que hagan viable la incursión del juez constitucional en asuntos que escapan a sus competencia, pues es claro que de eventualmente producirse en el sub judice un daño la accionada cuenta con otros medios o instrumentos para reparar el mismo” (fl. 80, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.

Sin embargo, como en el presente caso la actora acude a esta acción como mecanismo transitorio, es preciso advertir que no hay evidencia de que sobre la promotora del amparo se cierna un peligro inminente que afecte gravemente sus garantías superiores, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial en curso, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues si bien el legislador consagró las medidas cautelares, como el embargo y el secuestro, con el propósito de evitar que los demandados puedan insolventarse, a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que en vista de que el ejecutivo que da génesis a esta acción pública se dirige contra un ente estatal, dicha figura jurídica resulta innecesaria. 4.

De modo que, si para conjurar las eventuales irregularidades y conductas aquí denunciadas, la peticionaria interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que declaró el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del aludido trámite, esa circunstancia torna en improcedente el amparo constitucional propuesto, así sea de manera transitoria por expresa disposición de lo dispuesto en el inciso 3° de la referida norma y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que impide estudiar de fondo la tutela, como se pide insistentemente en el escrito contentivo de la impugnación. 5.

Luego, como quiera que la solicitud de amparo deviene prematura y no se observa la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad como mecanismo transitorio, sin necesidad de consideraciones adicionales se impone confirmar, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2011-00428-01